lunes, junio 26, 2006

LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL


(Adaptación de una conferencia del mismo título del suscrito)

Cada cierto tiempo cobra notoriedad alguna corriente que propugna una reforma total del Código Civil, algunos incluso contagiados del nuevo siglo y el nuevo milenio hablan hasta de un Código Civil para el siglo XXI.

Ante dicha afirmación, la pregunta natural que surge es si es necesaria una reforma total del Código o sólo basta una reforma parcial.

Veamos algunas precisiones previamente.

Un Código Civil es una sistematización de normas que regulan de manera general la conducta privada de los ciudadanos en ciertos aspectos. De allí que algunos juristas hablen ya no de un derecho civil sino de un derecho privado a fin de deslindar claramente los actos de los particulares de los actos públicos donde es el Estado el principal actor. Por eso tenemos, por ejemplo, un libro de familia u otro de contratos que en su diferencia de contenido encuentran como nexo común la aplicación de normas por los particulares en ciertos actos de relevancia jurídica a su vida personal. Si queremos hacer un testamento nos tenemos que remitir a las normas respectivas, lo mismo ocurrirá de tener pendiente una obligación de dar suma de dinero, o de acordar una modalidad de contrato.

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Las innovaciones totales de Códigos Civiles han sido escasas. A diferencia del número de constituciones que hemos tenido, apenas hemos contados con tres códigos civiles a lo largo de los 180 años de nuestra vida republicana (no considero el Código Civil del Estado Nor Peruano de 1836, de efímera vida), lo cual dice mucho de la estabilidad jurídica de nuestra tradición civil a diferencia de nuestra tradición constitucional, pero más que todo porqué las relaciones sociales en su esencia demoran más en cambiar con el tiempo, a diferencia de los sobresaltos políticos que hemos tenido a lo largo de nuestra azarosa y agitada vida política.

Y es que una sociedad no cambia de la noche a la mañana tan fácilmente como lo haría un gobierno, sino que su trasformación se va decantando en el tiempo, poco a poco. Las tradiciones, las costumbres, las formas sociales cambian muy imperceptiblemente.

Naturalmente que en todo este complejo proceso social influyen los avances tecnológicos, los cuales pueden causar una revolución en la sociedad en pocos años. Así tenemos, por citar dos ejemplos que hace poco parecían extraídos de la ciencia ficción, la manipulación genética y las formas de otorgar un testamento.

El primero trae consigo un problema de orden ético que el legislador sólo tratará de poner límites de permisividad. Pareciera que estamos más cerca que nunca del ideal nietzschiano del superhombre con cualidades físicas e intelectuales superiores al común de los mortales. Pero ese fin colisiona con el resto de la humanidad que no puede acceder a esos avances. Son preguntas que todavía no encuentran una justa respuesta.

En el caso de los testamentos existen problemas de actualización. Nuestro ordenamiento todavía considera las tres formas clásicas que datan del siglo XIX: el testamento por escritura pública, el testamento cerrado y el testamento ológrafo, conjuntamente con el testamento militar y el marítimo. Cuántas personas otorgan testamento por escritura pública. La realidad dice que muy pocas. Porqué no permitir el testamento otorgado a través de un medio electrónico. Porqué no puede tener validez legal también otorgar un testamento por medio de mi computadora personal. Ahora, gracias al abaratamiento de la tecnología, uno puede grabar su última voluntad, dejarla en un archivo encriptado de la PC y disponer que al momento del fallecimiento se abra con la clave respectiva y que se ejecute sin más complicaciones. Sin embargo, legalmente eso todavía no es posible, pese a que la realidad lo permite.

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También tenemos problemas en ajustar los presupuestos legales a la realidad social, como sucede con el controvertido tema del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Podemos seguir entendiendo a la familia en la forma tradicional concebida o debemos abrir el abanico de posibilidades a formas que respeten la igualdad de derechos y permitan la libre unión legal de personas del mismo sexo.

No mencionemos a los contratos nominados, los cuales, a pesar del uso difundido que todavía tienen en su mayoría, han sido rebasados por los denominados “contratos modernos”, lo que lleva a preguntarse si no sería necesaria una inclusión de estas nuevas formas de contratación en nuestro querido Código.

Todos ellos son dilemas que plantea el Código Civil al momento de ser reformado, que sin ser vetusto, exige un cambio bastante radical en muchas instituciones.

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Las opciones de reforma legislativa abarcan un abanico de posibilidades: tenemos desde la reforma parcial de articulados, pasando por una reforma sustantiva de los distintos libros hasta la reforma total de sustitución de un Código por otro.

Las decisiones son varias para tomar uno u otro camino.

Generalmente la reforma parcial por articulados se debe a “retoques” del Código adecuando uno que otro artículo a los cambios producidos en la sociedad o perfeccionando una institución. Es el caso, por ejemplo, de la inclusión de la causal de separación de hecho al interior del artículo 333. Obedeció a la necesidad de regularizar el elevado número de parejas conyugales que vivían separadas, e incluso habían formado hogares independientes con hijos de progenitor distinto al cónyuge con el cual se encontraban todavía legalmente casados, y que pese a lo cual seguían unidas en matrimonio. Era una aberración a la que el legislador quiso encontrar una salida a fin de solucionar el problema de muchas parejas que han visto así resuelta su irregular situación.

La reforma sustantiva de los distintos libros obedece a que las instituciones contenidas son obsoletas y es necesario adecuarlas a los nuevos tiempos. Se hace necesaria una reforma tan radical que prácticamente no queda nada del anterior Código. Es lo que ha pasado con el Código Civil Francés de 1805, código histórico y emblemático de la tradición romano-germánica y que influyó en muchos códigos del mundo, incluyendo el primero que tuvimos nosotros, el de 1852. Esa poderosa razón histórica y el orgullo que sienten los franceses por su código ha hecho que no lo sustituyan, sino lo reformen de tal manera que sólo quede la tapa del viejo código francés. Igual sucede con el Código Vélez Sarfield de los argentinos. Ha sufrido tantas modificaciones que el original es pieza de estudio por los historiadores del derecho; aunque fieles a su natural modestia, no faltó un jurista argentino que calificara al Código Vélez Sarfield como The best of the World, el mejor del mundo.

El tercer camino, la sustitución de un código por otro, es el más radical. Es el cambio “revolucionario”, que debe obedecer a que el anterior código quedó totalmente obsoleto y es necesario uno nuevo que contenga instituciones acorde con los tiempos que se viven en la sociedad donde ejercerá su imperio. Es lo que pasó, por ejemplo, con la sustitución de nuestro Código de 1936 por el de 1984, actualmente vigente. El Código del 36 era muy bueno, pero demasiado técnico y carente de instituciones que reflejen los cambios que vivió nuestro país en los años posteriores a la segunda guerra mundial.

Existe un cuarto camino, que no es propiamente tal, y que consiste en que no exista código civil. Esta vía la propugnan los liberales en su versión más extrema, lindantes con el anarquismo, quienes sostienen que se debe dejar libremente a que la sociedad se autoregule, por lo que no debe existir un código que contenga reglas de cómo actuar los individuos en sus actos que tienen trascendencia jurídica, constituyendo la jurisprudencia el norte regulador, un tanto al modo del derecho anglosajón.

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Como se ve, cada camino tiene sus pros y sus contras. Y también sus defensores y detractores.

Es cierto que muchas veces existen intereses creados para modificar totalmente un código. Los juristas, como cualquier ser humano, tienen el deseo de ser famosos y que su nombre quede para la posteridad como un “padre” del nuevo código. Al igual que sucede con aquellos que promueven una nueva e innecesaria constitución, aunque ese es otro tema.

A veces, los argumentos para sustentar su posición son extrajurídicos. No faltó alguno por allí que a inicios del nuevo siglo hablara de un código para la nueva época o para el nuevo milenio. Argumentos medio cabalísticos que no fundamentaban jurídicamente la razón de cambiar un código por otro, sobretodo de un código que tiene pocos años de vida como es el Código del 84.

Otros, más crematísticos, al proponer una reforma (principalmente del libro de Obligaciones) veían más los intereses de sus clientes particulares, generalmente grandes empresas que asesoran, que el de la mayoría de los peruanos.

También en la década del noventa, debido a la onda neoliberal que vivió nuestro país, estuvimos contagiados de esa novelería de cambios completos de códigos. Ahora el debate como que ha calmado, ha reposado como para elaborar un anteproyecto de enmiendas (http://www.minjus.gob.pe/) que permita examinar detenidamente las reformas de nuestra segunda ley más importante luego de la Constitución Política, como es el Código Civil.

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Sin embargo, es necesario pensar con la cabeza fría y sobretodo analizar nuestra realidad social para saber si es inevitable reformar nuestro código o no, y sobretodo que tipo de reforma queremos.

Ello debido a que muchas veces lo que hacemos es copiar instituciones de otros países sin saber si serán útiles en nuestro medio o no, lo cual al final produce un desfase entre la realidad social y la legislación que se le quiere aplicar.

Por ello, es más útil una investigación de la realidad social antes de aplicar una institución legal, a fin de saber si se “aclimatará” o no en nuestro país.

Pero, generalmente los juristas parten al revés. Son gente muy versada, muy conocedora de las instituciones jurídicas en boga, pero desconocen la realidad en la que viven, o no la conocen muy bien. De allí que me atrevería a proponer una idea bastante heterodoxa para el mundo del derecho: que las comisiones que elaboren los proyectos de reformas de códigos estén constituidas también por sociólogos y antropólogos. Eso le daría otro acento a los proyectos que se dictaminen. Y un punto adicional que en las grandes ciudades nos olvidamos: legislar también para las zonas rurales más apartadas. En esas zonas, donde ni siquiera llega el diario oficial, donde las normas escritas no son lo usual, menos los códigos tal como los conocemos, donde utilizan el derecho consuetudinario para resolver sus conflictos legales. Lamentablemente al momento de legislar, nuestros apreciados juristas se olvidan de esas zonas apartadas por una sencilla razón: no viven allí y no existen en su imaginario social. Felizmente el anteproyecto que comentaremos más adelante ha recogido la costumbre como fuente del derecho peruano.

El derecho consuetudinario, ese primer derecho que nació cuando el hombre comenzó a vivir gregariamente todavía es una realidad y debe ser aprovechado para servicio de aquellos que tienen otra forma de vida muy distinta a la nuestra. Es más, todo magistrado que vaya a una zona rural debería estar equipado con el bagaje de ese derecho (y con el manejo del idioma autóctono) y no sólo con sus códigos como fatalmente sucede.

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Retomando nuestra pregunta inicial sobre la reforma del Código Civil, qué camino debemos elegir.

La pregunta no es fácil de responder, debido a que entran en juego varios factores y sobretodo técnica legislativa.

Qué clase de Código queremos. Uno “técnico”, como el de 1936 y que sólo los entendidos lo comprenderían, o uno didáctico, como el de 1984, donde hasta el no letrado comprende los preceptos contenidos.

Frente a la masificación que existe y el acceso al conocimiento, creo que los lineamientos de fácil comprensión del Código vigente deben continuar. Existe más de una generación de estudiantes de derecho que se han formado con el Código del 84 y creo que su formación ha sido más sencilla para la comprensión de su contenido, aunque se halla descuidado la parte doctrinaria que lo sustenta y la necesaria jurisprudencia que debe reforzar los preceptos legales, a contraposición del Código del 36, donde se forjaron grandes juristas, hoy desaparecidos ya, que aportaron copiosa e importante doctrina.

Precisamente existe una escasez de doctrina nacional generada a partir del Código del 84. Si revisamos algunos libros de derecho de autores nacionales, existen pocas instituciones trabajadas. En contratos, por ejemplo, para estudiarlo, la mayoría toma el más clásico de todos: la compraventa, pero nadie se atreve a realizar una propuesta de cambio de la sección de contratos nominados. Deben seguir tal como están o deben ser modificados y actualizarlos a los nuevos tiempos.

O pongamos el caso del libro de derechos reales. Salvo uno o dos autores nacionales, nadie más se ha ocupado de la necesidad de un cambio del libro, sobretodo en lo que se refiere a la clasificación de los bienes, que fue buena en su tiempo pero que ahora clama por un cambio urgente. El libro de personas sigue la misma suerte, por no hablar de otros libros, como el de derecho de sucesiones, cuyas formas testamentarias, como vimos, son las mismas que se usaban hace doscientos años atrás, como si el tiempo no hubiera trascurrido y la tecnología fuese la misma.

Tenemos allí un cuarto escollo (el primero es la poca información de la realidad social que tiene el jurista que confecciona un código, el segundo la técnica legislativa que queremos usar, el tercero el tipo de reforma que queremos). No podemos cambiar radicalmente un Código sin haber creado la necesaria doctrina que sustente un cambio serio y que tienda a perdurar en el tiempo.

Sin embargo, los problemas no terminan allí. Pasan también por la necesaria precisión de concordar las normas con otras legislaciones que ya existen como el Código Procesal Civil, la ley de Arbitraje o la ley de Conciliación, por citar sólo algunas más cercanas a nuestro CC.

Todo ello nos hace preguntar hacia donde debemos dirigir nuestros esfuerzos.

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El anteproyecto de enmiendas al Código Civil ha tenido como fin no una reforma total de los libros sino, como la exposición de motivos lo señala, proponer únicamente las modificaciones necesarias o urgentes al Código Civil de 1984.

Es decir, nos encontramos ante una reforma parcial de algunos artículos y la inclusión de otros nuevos.

Citaremos algunos de los cambios más resaltantes de acuerdo a la sistemática establecida en nuestro CC.

En el Título Preliminar resalta la incorporación de la costumbre como fuente de derecho. Fuente olvidada desde que los grandes codificadores pusieron sólo énfasis en la ley escrita, olvidando el sustrato consuetudinario existente sobretodo en países tan heterogéneos como el Perú.

En el libro de Personas, se agrega un artículo dedicado expresamente a la manipulación genética para fines terapéuticos o de prevención y eliminación de enfermedades graves, dejando el desarrollo de lo preceptuado a una norma con rango de ley.

En el libro de Acto Jurídico se precisa los requisitos de validez que se requiere para el acto jurídico. Es de resaltar que se conserva la denominación de acto jurídico tal cual ya existe y no se introduce la de negocio jurídico con todas las implicancias doctrinarias que ello conllevaría, en vista que es la más conocida y usada por los operadores de derecho locales.

En el libro de Derechos Reales se establece la nueva clasificación de los bienes, considerando los avances tecnológicos, en bienes corporales e incorporales, junto a la ya clásica de bienes muebles e inmuebles, añadiendo también la de bienes registrados y no registrados. Esta última clasificación va a permitir que los bienes registrados tengan mayor estatus y seguridad jurídica, sobretodo al tratarse de transacciones económicas importantes como la compraventa de un inmueble, algo que en más de una ocasión ha producido verdaderos dolores de cabeza a los contratantes, principalmente al comprador, cuando no se encuentran debidamente inscritos en Registros Públicos.

En Fuentes de las Obligaciones, en la institución de la responsabilidad extracontractual y concordante con los derechos del consumidor, ha incorporado la responsabilidad civil por daños ocasionados a la integridad o salud de los consumidores o a sus bienes por los defectos de productos o servicios.

Y, en Derecho Internacional Privado sobre los efectos de los matrimonios celebrados en el extranjero, estos no los tendrán sino hasta ser inscritos en el registro correspondiente, elevando a rango de precepto civil una norma del reglamento consular.

Entre las omisiones del anteproyecto, se ha omitido en el libro de Familia la separación convencional y divorcio ulterior por medio de acto administrativo en la municipalidad donde se celebró el matrimonio o donde tuvieron su último domicilio los cónyuges, como sucede en otros países, o incluso por medio de Notario Público, siempre que no existan hijos menores que requieran tutela jurisdiccional o exista desacuerdo de los cónyuges sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, lo cual ayudaría a descongestionar y abreviar las disoluciones de los vínculos por la causal de separación convencional y abarataría en costo y tiempo a los particulares su separación por medio de un proceso administrativo o notarial.

Se ha omitido también en el libro de Obligaciones las recomendaciones para una mejor sistemática e incluso la precisión de algunas instituciones como ciertos juristas ya lo hicieron notar.

Igualmente, no se ha revisado la sección de contratos nominados, la cual requiere más de una actualización.

Como toda obra humana, nada es perfecto sino perfectible. El tiempo y sobretodo el uso de las instituciones por la sociedad dirán si fueron o no suficientes los cambios propuestos en el anteproyecto, recordando que el derecho siempre irá a la zaga de la realidad social y no al revés, tratando sólo de no atrasarse demasiado so pena de ser ignorado por sus destinatarios: nosotros, los particulares.

Muchas gracias.

Eduardo Jiménez J.*
ejjlaw@yahoo.es

* Abogado y sociólogo. Miembro de la Comisión Consultiva de Derecho Civil (Contratos-Obligaciones) y Procesal Civil del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Maestría en Derecho Civil y Comercial. Profesor universitario.



Bibliografía
Anteproyecto de enmiendas al Código Civil. Ministerio de Justicio, 2006

domingo, junio 25, 2006

PRESENTACIÓN

El derecho no es una disciplina aislada, así que en los artículos y ensayos que se publiquen queremos relacionarlo con la sociedad, la política, la economía y la cultura en general, con un enfoque heterodoxo.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es