miércoles, diciembre 12, 2007

LOS GREMIOS

1.1. DEFINICIÓN.-


Según el diccionario de la Real Academia Española, gremio (del latín gremiun), en su primera acepción es la “corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales”. A continuación en su segunda acepción define a gremio como el “conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”.1

Para el maestro Guillermo Cabanellas, “gremio” lo entendía “En sentido general, [como el] conjunto de personas que ejercen la misma profesión u oficio o poseen el mismo estado social”. Y en Derecho Laboral lo entendía como “la corporación profesional constituida por maestros, oficiales y aprendices de un mismo arte, oficio o profesión, regida por estatutos particulares que tiende a enaltecer la común labor característica y a la mejora moral y material de sus integrantes”.2

De donde se colige que los gremios son entidades corporativas compuestas por personas (naturales y/o jurídicas en la actualidad, como lo veremos más adelante) que profesan unos objetivos, intereses, profesión, ocupación u oficio comunes y que se agrupan para, precisamente, proteger sus intereses, consolidarlos y de ser posible ampliarlos en beneficio de la orden y de los agremiados.

Otra característica de todo gremio es que debe defender obligatoriamente a sus agremiados, fin primordial con el cual nacieron.


1.2. ORIGEN HISTÓRICO.-

Los gremios surgieron por la necesidad de los artesanos de defender sus intereses de la voluntad de los poderes de controlar el precio y la calidad de los productos.3 Las formas gremiales más primitivas aparecieron a partir del siglo XI, pero su conformación definitiva fue entre los siglos XIII y XIV. El objetivo principal del gremio fue defender a sus asociados. Cada gremio debía luchar contra el intrusismo, y también mediante un extenso y minucioso reglamento, controlar todo el proceso de producción, desde la calidad de la materia prima hasta su precio, y las herramientas utilizadas, para evitar la competencia desigual. Al mismo tiempo se llevaba un estricto control sobre la calidad de la mercancía y los agremiados que no cumplían lo previsto en los estatutos podían ser multados o expulsados. Los gremios estaban organizados jerárquicamente. Los maestros eran propietarios del taller, el utillaje y la materia prima, disfrutando de todos los derechos. Cada maestro encabezaba un limitado número de operarios y aprendices, formando una pequeña organización sujeta a las reglas del gremio y a las reglamentaciones del municipio, todas de carácter muy estricto. A partir de los siglos XIII y XIV se exigió la obra maestra para ingresar a esta categoría. Los oficiales generalmente trabajaban a sueldo de los maestros, aunque algunas veces participaban de los beneficios, concibiéndose inicialmente una etapa transitoria entre el aprendiz y el maestro, pero, a medida que aumentaron las dificultades para acceder a la categoría de maestro, de hecho se vieron condenados a permanecer como oficiales toda su vida. Los aprendices no cobraban salario, y una vez demostrada cierta aptitud ascendían a la categoría de oficiales.

Si bien los gremios tienen un origen medieval, jugaron un papel importante en la articulación de la sociedad urbana y contribuyeron a dotar de una particular fisonomía a la vida de las ciudades.

Sin embargo, algunos estudiosos del tema remontan el origen de los gremios a los “collegia” y las “artes” que bajo el Imperio Romano agrupaban a los artesanos de las ciudades; pero la mayoría coincide en que los gremios surgieron espontáneamente como trabajadores urbanos en búsqueda de autoprotección y el perfeccionamiento de sus técnicas.

Más bien el carácter reglamentario que había dominado la legislación económica del Imperio Romano subsistió en las autoridades de las ciudades, las que intervinieron en el desenvolvimiento de las agrupaciones de artesanos, reglamentando las prácticas industriales y vigilando las ventas, asegurando de éste modo el monopolio y control industrial de los oficios en cada área.

Era habitual que los gremios dispusieran de cofradías paralelas, puestas bajo la advocación de patronos, con un arca común que se nutría de las aportaciones de maestros y oficiales y que servía para atender casos de emergencia de los agremiados y sus familiares o cuando caían enfermos. Con estos fondos se solía correr también con los gastos de funeral y entierro de los miembros del gremio y se socorría a sus viudas.

Al ser notoria la presencia de los gremios en las ciudades, se acostumbraban ubicar por oficio en una determinada calle o sector urbano. El día del patrón del gremio era celebrado con fiestas y procesiones; y, llegado el caso, los gremios podían contribuir a la defensa de la ciudad, formando compañías armadas.

Los gremios adquirieron un extraordinario desarrollo en los Países Bajos, Alemania, el norte de Francia y Gran Bretaña; pero, a partir de la segunda mitad del siglo XVIII con el advenimiento de la Revolución Industrial, principalmente en Gran Bretaña, las reglas del proceso de producción cambian radicalmente: gran iniciativa y creatividad del empresariado, desconexión afectiva del trabajador con el producto y su fuente de trabajo, la división de tareas en funciones repetitivas y monótonas (automatización del trabajo) contrastó sustancialmente con las particularidades del régimen artesanal, conservador de técnicas, controlador de iniciativas y personalizador de los vínculos laborales con la fuente y el producto4 .

Al dificultar la organización gremial el desarrollo de la industria por su excesivo control e injerencia, los núcleos de la burguesía más activa que disfrutaban de mayores posibilidades buscaron fórmulas con el fin de burlar la vigilancia gremial. La reacción de los gremios fue la adopción de una política proteccionista, tanto respecto a los productos extranjeros como a esta competencia interior; pero, al consolidarse el poder de la burguesía, los gremios fueron suprimidos en Gran Bretaña, Francia y los demás países europeos, en los que se decretó la libertad de trabajo, siendo el fin de su hegemonía tal como que se conocieron inicialmente.


1.3. LAS REGLAS DE ARTE EN LOS GREMIOS:
Las “reglas de arte”5 en los gremios venían a ser todas las pequeñas técnicas y conocimientos que posibilitaban manipular con habilidad materiales heterogéneos mayormente de origen natural, frágiles y de dimensiones variables, en conjunción con otros de origen industrial y aún otros susceptibles de procesos químicos, a fin de componer un producto final acabado, resistente, duradero y apto para su uso.

La transmisión de estos conocimientos era posible sólo parcialmente a través de la palabra escrita, puesto que todo se desarrollaba en la práctica de la casa-taller donde se trasmitía el real conocimiento que requería el oficio.

Por ello, fue imposible obtener un listado de las reglas de estos antiguos artesanos, por lo que gran parte de esta tradición se perdió cuando los gremios desaparecieron, aunque de hecho todo apunta a que esas reglas aspiraban a la perfección técnica del producto y el orgullo personal que sentía el maestro artesano por el mismo.




1.4. LOS GREMIOS Y EL ORIGEN DE LA MASONERÍA:
La masonería6 tiene su origen en los gremios de construcción del medioevo (masones operativos) de grandes edificios públicos, quienes practicaban la “construcción sagrada” que comprendía el desarrollo de otras ciencias como la geometría, la astronomía, la aritmética, la teología, la música, conocimientos que se comunicaban en procesos de instrucción y estudio de sus ritos y símbolos.

La construcción establecía vínculos de estrecha relación entre los artistas y los operarios durante el lapso de tiempo en que habían de convivir. Así surgía una comunidad de aspiraciones estable y un orden necesario, con su jerarquía y tribunales. Allí donde acometían obras de alguna importancia construían logias donde trabajar las tallas, trazar los planos, administrar salario y justicia y trasmitir los secretos del oficio.

A partir del siglo XVII conforme aparecen las academias de arquitectura y la edificación de catedrales y de grandes edificios deja de producirse, se permite el ingreso a estas logias de personas pertenecientes a las profesiones liberales, y a “mecenas”, a quienes se les llamó “masones adoptados”. Así el proceso de trasformación de la masonería operativa (constructores) en la masonería especulativa (moderna) fue lento y paulatino como todos los procesos históricos. Se conservó, no obstante, el ritual y los instrumentos de trabajo de las antiguas cofradías, pero dotándolas de un valor simbólico y espiritual.

Esta trasformación tomó cuerpo en el año de 1723, en el que varias logias inglesas crean una federación y esbozan una Constitución a base de ceremonias y reglas tradicionales de las antiguas logias operativas, proclamando que su finalidad es la construcción de un templo simbólico dedicado a la virtud mediante el perfeccionamiento moral y cultural de sus miembros. Una logia masónica, “trabaja” según los usos y costumbres de los gremios tradicionales, utilizando el léxico y rituales de los gremios y logias de los albañiles medievales, de los que ha conservado sus emblemas y terminología, dotándoles de un sentido simbólico.


1.5. LOS GREMIOS EN LA ACTUALIDAD:
Los gremios en la actualidad son agrupaciones de personas naturales y/o jurídicas con intereses comunes, y los podemos clasificar en gremios empresariales (ADEX, CONFIEP, Cámara de Comercio de Lima), gremios laborales (Confederación General de Trabajadores del Perú, Federación de Trabajadores del Poder Judicial, Federación de Construcción Civil), gremios profesionales (Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Psicólogos, Colegio de Médicos) y gremios por sector de producción (Federación de Pescadores del Perú, Frente de Defensa Cocalero).

No siendo su objeto el lucro y siendo de carácter privado, jurídicamente los gremios están regulados por el Código Civil, considerándoseles como Asociaciones, sin perjuicio de que su creación haya sido por ley como el caso de los colegios profesionales o por voluntad de sus agremiados, como sucede con los gremios empresariales y laborales.

Hagamos una corta revisión de cómo funcionan los gremios modernos, para lo cual vamos a tomar como ejemplo a ADEX como gremio empresarial, a la CGTP como gremio laboral, y al Ilustre Colegio de Abogados de Lima como gremio profesional. Cada uno de ellos, es realmente representativo de su categoría y tiene plena vigencia en la actualidad.


1.5.1. LA ASOCIACIÓN DE EXPORTADORES (ADEX):
Fundada en 19737 para representar y prestar servicios a sus asociados: exportadores, importadores y prestadores de servicio al comercio. Constituido por empresas de diferente dimensión, los servicios que presta han sido diseñados para cubrir los aspectos de la gestión del comercio exterior.

La misión de ADEX en el gremio empresarial es propiciar:

• La competitividad sostenible de sus asociados en el mercado mundial.
• La aplicación de un modelo de comercio exterior que contribuya al desarrollo
nacional.
• La generación de servicios corporativos de alta calidad y la formación de una red institucional que capitalice los esfuerzos de todos los sectores involucrados en el comercio exterior.

Su visión es:

Consolidar el liderazgo en el desarrollo del comercio exterior peruano y promover la modernización e internacionalización de sus asociados, contribuyendo a la integración del país al mundo.

Y sus objetivos son:

• Impulsar las exportaciones.
• Promover la imagen de productos en el exterior.
• Convertirse en una importante fuente generadora de empleo.
• Generar la competitividad de las empresas.

Para cumplir con sus objetivos tiene diferentes planes y estrategias como:



Plan integral de comercio exterior:

Documento en el cual se esbozan las políticas a seguir en el ámbito de las negociaciones internacionales, la política económica y la política comercial, ordenadas dentro de la agenda definida por los procesos de integración en marcha.


Plan de crecimiento y desarrollo exportador:

Conjunto de medidas orientadas a convertir al sector exportador en el motor del crecimiento económico del Perú. Enmarcado dentro de una reforma tributaria y una reforma del Estado, la propuesta contiene una política tributaria eficiente y promotora de la inversión y las exportaciones, además de un conjunto de acciones para mejorar la competitividad del sector exportador en el campo del financiamiento, infraestructura, servicio logístico, administración pública, entre otros.


Estrategias empresariales:

Resumen de las estrategias exitosas aplicadas por empresas exportadoras basándose en la planeación estratégica, la orientación al mercado y la construcción de redes o cadenas de apoyo a la producción, el comercio y la competitividad.

Modelo exportador regional:

Serie de pautas con respecto a la forma en que una región tiene que ordenar sus instituciones y convocar a sus líderes para construir una red institucional que facilite la exportación.

Exportaciones y Empleo:

Modelo exportador que busca explotar el potencial exportador como generador de empleo, con la incorporación de pymes a la actividad exportadora.


Exportaciones y alivio a la pobreza:

Adaptación del modelo de cadenas exportadoras para la incorporación de comunidades pobres, para el desarrollo alternativo de las poblaciones de menor desarrollo.

Como se puede apreciar, el gremio de los exportadores defiende a ultranza el modelo exportador no sólo como de interés para sus agremiados, sino como modelo de desarrollo para el país, lo cual le da un carácter nacional y de prioridad para el Estado, estrategia por la cual el gremio se considera importante no sólo para sus afiliados sino para el propio país.

1.5.2. LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PERÚ (CGTP):
Probablemente el gremio laboral más antiguo existente a la fecha (fue creada el 17 de Mayo de 1929), nace al calor de las ideas socialistas introducidas por el amauta José Carlos Mariátegui, a fin de defender y ampliar los derechos de los trabajadores y construir un camino al socialismo peruano.
Recordemos que hacia los años 30 los derechos en materia laboral eran incipientes y la clase obrera se encontraba atomizada en distintos gremios, por lo que la CGTP es un intento de unión de la clase obrera a fin de defender y ampliar sus derechos, así como una ruta hacia el socialismo, lo cual se refleja en los fines de su Estatuto8 :

a) Conquistar, defender, desarrollar y ampliar los derechos económicos, sociales, políticos, profesionales y culturales de los trabajadores.

b) Desarrollar la conciencia de clase y nivel cultural de la clase obrera y trabajadores en general.

c) Defender los derechos del niño, de la juventud y de la mujer.

d) Coadyuvar en la lucha por una educación nacional patriótica, científica, democrática y popular, defensa de la escuela pública gratuita y de calidad.

e) Defender las libertades democráticas sindicales; de los derechos humanos y todos los derechos y conquistas del pueblo.

f) Participar en el proceso de unificación y centralización sindical y popular, en la forja de una central única de los trabajadores, en la constitución de los órganos de democracia directa de masas y en la forja del frente único en el Perú.

g) Celebrar o modificar pactos y convenciones colectivas de trabajo y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes que amparan los derechos de los trabajadores.

h) Participar activamente en la lucha por la construcción de una nueva república y una nueva constitución política con democracia participativa y descentralización económica, política, administrativa y cultural.

i) Coadyuvar en la lucha por la forja de un proyecto nacional de desarrollo.

Como se puede apreciar, sus fines van más allá de lo netamente gremial y buscan la construcción de un nuevo Perú, algo característico de la “conciencia de clase” dentro de la ideología marxista. Es decir, no buscar sólo lo reivindicativo salarial, sino ir hacia metas más amplias de construcción de un nuevo orden social.

La estructura orgánica de la CGTP se subdivive a su vez en dos estructuras:

a) La estructura territorial, que tiene un ámbito funcional intersectorial que constituye la suma de organizaciones sindicales de determinada jurisdicción regional, subregional o provincial; y,

b) La estructura de sector o rama económica, que constituye la suma de organizaciones sindicales de una o varias ramas afines de la producción o servicios, organizados a nivel nacional.

La primera estructura es de carácter horizontal, abarcando todo el territorio nacional, mientras que la segunda es vertical, por organizaciones afines de una rama de la producción.

En cuanto a los órganos de dirección, la CGTP cuenta con:

a) El Congreso Nacional.
b) La Asamblea Nacional de delegados.
c) EL Consejo Nacional.
d) El Secretariado Ejecutivo.

El Congreso Nacional es el órgano máximo de la central, ordinariamente se reúne cada cuatro años. La Asamblea Nacional de delegados está constituida por las delegaciones territoriales y sectoriales y se reúne ordinariamente dos veces al año. El Consejo Nacional tiene, entre sus funciones, cumplir y hacer cumplir los Estatutos y ejecutar los acuerdos aprobados por los órganos de grado superior. Los miembros del Consejo Nacional se encuentran amparados por el fuero sindical conforme a los tratados internacionales en materia de trabajo y la vigente Ley de Relaciones Colectivas.
El Secretariado Ejecutivo es el órgano de dirección sindical y político. Hace las veces de Consejo Directivo en la Asociación.


1.5.3. EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA:
1.5.3.1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA.-

En 1726, durante el gobierno de Don José de Armendáriz, se formó en la ciudad de Lima la “Hermandad de los Abogados” con fines piadosos y de ayuda mutua. Sus socios asistían corporativamente a misas, comuniones y conversatorios en la Capilla de Desamparados a cargo de la Compañía de Jesús. Esta hermandad se extinguió a raíz de la expulsión de los jesuitas por mandato de Carlos III.

En 1777, bajo el gobierno del virrey Manuel de Guirior, llega a Lima el intendente del Ejército Español, don José Antonio de Areche, que, entre otros títulos, ostentaba el de “Visitador General de Tribunales”, quien es autorizado por Real Orden a establecer en Lima un “Colegio de Abogados” semejante al de Madrid. Con fecha 25 de Noviembre de 1779 designó a la primera Junta Directiva del Colegio.

Sin embargo, al haberse excedido en sus atribuciones el visitador Areche, el Virrey Guirior les negó el uso legítimo. Seis años después, por cédula del 1º de Junio de 1785, el Rey de España ordenó la constitución de un Colegio de Abogados de Lima, pero tal mandato no tuvo efecto alguno.

En los primeros años del siglo XIX por gestiones de don Tadeo Bravo de Rivero en su condición de diputado a Cortes y a nombre del Cabildo de Lima, se consigue por Real Cédula del 31 de Julio de 1804, la facultad de erigir un Colegio de Abogados con la misma filiación de la Corte y los propios estatutos que el de México “en todo lo que fueran adaptables a estas circunstancias ... para la mejor dirección de los negocios y recursos judiciales”.

Obtenida la resolución real de crear un Colegio de Abogados en la ciudad de Lima, se constituye una Comisión que formulara el estatuto del Colegio, el cual es aprobado por acuerdo de la Real Audiencia de Lima de fecha 18 de Febrero de 1808, confirmado por resolución del Virrey, Don Fernando de Abascal, de fecha 23 de Mayo de ese mismo año. Sin esperar la aprobación real del estatuto (la que sólo se produjo el 22 de Enero de 1811), el Colegio abrió su matrícula de inmediato, siendo su primer matriculado el Doctor Manuel Herrera y Sentmanat, cuya fecha de inscripción fue el 14 de Mayo de 1808.

El Colegio de Abogados de Lima fue reconocido como una “corporación” que gozaba de protección real y del título de “ilustre”. Sus miembros no podían pasar de sesenta y para ingresar se requería de un examen ante la Real Audiencia, después del cual era obligatoria la asistencia durante un período de dos años “sin intermisión” a las conferencias del Colegio, con el fin de hacer especial estudio del Derecho Indiano. Posteriormente el postulante debía disertar sobre un punto jurídico relativo al Derecho de Indias “exonerado con doctrina y erudición, en presencia de todos los miembros del Colegio reunidos en Junta General”. Para ejercer la defensa era indispensable hallarse colegiado (defensa cautiva).

Como se ve, el Colegio de Abogados de Lima en sus inicios era un típico gremio, regulando hasta el número máximo de colegiados que podía incorporar.

El Colegio, desde su fundación, tuvo como fines la vigilancia del ejercicio profesional de acuerdo a las normas éticas; la enseñanza práctica a los estudiantes y a los examinados por la Real Audiencia durante dos años, además de la organización de disertaciones y la publicación de escritos sobre cuestiones jurídicas y la ayuda a sus miembros y a su familia, sufragando los gastos de sepelio o socorriendo a las viudas o huérfanos con fondos de los congregados.

En su bicentenario, el Colegio de Abogados de Lima (2004) contaba con más de 35,000 agremiados, de los cuales ejercen la profesión aproximadamente la mitad, y es el principal colegio profesional del país, con bastante influencia en la opinión pública sobre cuestiones relacionadas con el Estado de Derecho.


1.5.3.2. PRINCIPIOS Y ATRIBUCIONES DEL CAL:
Definido en el art. 1º de su Estatuto como “institución de derecho público interno”, dentro de sus principios y fines se encuentran:

a) Promover y defender la justicia y el derecho como supremos valores.
b) Defender y difundir los derechos humanos.
c) Promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad y responsabilidad.
d) Proteger y defender la dignidad del abogado.
e) Proteger y difundir el derecho a la defensa y el buen ejercicio de la misma.
f) Defender las causas justas de la nación peruana.
g) Defender en todos los niveles los principios democráticos y humanistas.
h) Promover mejores niveles de vida para el abogado y sus familiares.
i) Desarrollar una educación jurídica permanente en todos los ámbitos de la sociedad.

Dentro de sus atribuciones se encuentran:

a) Defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional.
b) Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional e imponer sanciones a quienes resulten responsables.
c) Ejercer la jurisdicción arbitral con sujeción a la ley.
d) Emitir opinión sobre cuestiones jurídicas y absolver consultas.
e) Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines institucionales.
f) Perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía.
g) Todas las demás que la ley o el Estatuto señalen.


1.5.3.3. ESTRUCTURA ORGÁNICA:
De acuerdo a su último Estatuto, el órgano máximo del Colegio es la Asamblea General y se encuentra constituida por los delegados de los electores.

Luego viene la Junta Directiva como el órgano de gobierno y gestión, conformado por 13 colegiados, presidiéndola el Decano, que representa al CAL.

Después se encuentran los órganos de asesoramiento compuesto por el Consejo de Asesoramiento integrado por los ex-decanos, y los Comités Consultivos que asesoran a la Junta Directiva.

Como órgano de control está la Junta de Vigilancia; y, como órganos deontológicos el Tribunal de Honor, el Consejo de Ética y el Comité de Investigación. Como órgano electoral está el Comité Electoral.

Actualmente el CAL es un gremio moderno y bastante representativo en la sociedad por su permanente esfuerzo por construir el Estado de Derecho y denunciar las graves irregularidades que se cometieron en las autocracias como la del decenio 1990-2000, que le valió el reconocimiento de la sociedad.



CONCLUSIONES SOBRE LOS GREMIOS


1. Si bien los gremios nacen como organismos de protección de los artesanos en el medioevo y de regulación del proceso de producción hasta el mínimo detalle, en la actualidad han subsistido como asociaciones, a fin de proteger y defender los intereses comunes de un grupo de personas ante la sociedad y el estado.


2. Los gremios en la actualidad son agrupaciones de personas naturales y/o jurídicas con intereses comunes, y los podemos clasificar en gremios empresariales, gremios laborales, gremios profesionales y gremios por sector de producción.


3. Los grandes gremios buscan no sólo defender a sus afiliados, sino “vender” a la sociedad y al país su importancia como institución coadyuvante al progreso, al cambio o al desarrollo. Así, de los gremios estudiados, Adex, ofrece la idea de la exportación como motor del desarrollo nacional; la CGTP como gremio no sólo de reivindicación de los derechos laborales sino de protagonista principal del cambio social en el Perú; y, el Colegio de Abogados de Lima, de defensor del Estado de Derecho y de fiscalizador de la cosa pública.


4. No teniendo el gremio por objeto el lucro (a diferencia de los consorcios que sí buscan el lucro o la ganancia mediante la explotación de un fin económico determinado) y siendo de carácter privado, jurídicamente los gremios están regulados por el Código Civil, considerándoseles como Asociaciones, sin perjuicio de que su creación haya sido por ley como el caso de los colegios profesionales o por decisión de sus agremiados, como sucede con los gremios empresariales y laborales.



SUGERENCIAS


1. Los gremios necesitan una regulación especial que se ajuste a sus necesidades. El título sobre asociaciones en el Código Civil está bien, pero más parece que el legislador se refería a las pequeñas asociaciones que a las grandes; por lo que los gremios como aglutinador de otras asociaciones quizás requiera un marco especial que le permita desenvolverse adecuadamente.


2. Los gremios, sobretodo los grandes gremios, como concentradores de poder deberían tener una mayor fiscalización de los ingresos que reciben y de cómo los usan, ello sin menoscabo de la libertad de decisión de sus agremiados.


3. Asimismo, las reelecciones en los gremios (las asociaciones no prohíben la reelección de sus miembros, salvo que el estatuto lo impida) indican que no todos tienen una auténtica cultura democrática y más bien subsiste un continuismo nocivo a cualquier institución, por lo cual deben ser regulados en ese aspecto.



BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA SOBRE LOS GREMIOS

- Cabanellas, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta SRL, Argentina, año 1982.

- Código Civil de 1984. Ediciones No hay derecho. Lima, año 2003.

- Diccionario de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición, año 2001.

- Enciclopedia Salvat, Tomo 9, Salvat Editores, año 2004.

- Estatuto del Colegio de Abogados de Lima.

- Estatuto de la Central General de Trabajadores del Perú.

Consultas electrónicas:

- www.adexperu.org.pe

- www.artehistoria.com (“El artesanado urbano”).

- www.cal.org.pe

- www.cgtp.orp.pe

- www.construir.com (“Las reglas de arte en los gremios” de Geofredo C. Reuison).

- www.usuarios.lycos.es (“Acerca de la masonería”).

Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

lunes, septiembre 17, 2007

DE CÓMO EL DERECHO CAMBIA EN EL TIEMPO: A PROPÓSITO DEL FILME AMISTAD

El filme Amistad de Steven Spielberg pertenece a la vertiente “adulta” o de “compromiso” del realizador , caracterizada por tratar temas de problemática social, sean los horrores de la guerra, la esclavitud, el exterminio nazi o el terrorismo, pero conservando los elementos de entretenimiento y acción propios de su cine, cuyas obras más logradas por el momento son La lista de Schindler (1993), pero sobretodo Munich (2005) .

El filme trata sobre el hecho verídico, acaecido en el año de 1839, del amotinamiento de los esclavos en el buque negrero de bandera española “Amistad”, que circunstancialmente arribará a costas norteamericanas.

El hecho traerá consecuencias jurídicas que las podemos clasificar de tres maneras:

1) Las internacionales, en cuanto a las relaciones entre dos estados, el español y el norteamericano, que contaban con un tratado vigente y por tanto de cumplimiento obligatorio.
2) Las fundadas en el derecho privado, en cuanto reclamación de un bien por parte de sus propietarios, consistente en los esclavos y el navío incautados, fundamentación que se sustenta en el tratado.
3) Los derechos de los esclavos, en cuanto personas y no cosas.


Hay un hecho que es importante a fin de delimitar la competencia jurisdiccional: el lugar donde ocurren los hechos. Los hechos –el amotinamiento de los esclavos- ocurren en aguas internacionales, pero el buque arriba a costas norteamericanas y el “juez natural” debe ser el juez competente del lugar donde atraca el navío. De aplicarse el tratado suscrito entre las dos naciones, el asunto se habría resuelto sin más trámite que lo estipulado en el mismo (devolución de un bien), por lo que el actuar del “juez natural” estaría bastante limitado. Sin embargo, como veremos más adelante, y ateniéndonos a que en el derecho anglosajón el juez no es solo “la boca de la ley” como en el sistema latino, el magistrado crea derecho sentando precedente sobre el caso que se le exponga; así la decisión que tomará el magistrado estará muy distante a la de un simple ejecutor del tratado.


LAS PARTES RECLAMANTES

En la esfera reivindicatoria patrimonial , el primer reclamo es el de los propietarios de los esclavos, para lo cual adjuntan como medios probatorios los documentos que acreditan su tenencia y como fundamentación jurídica el tratado de 1795. A éste se suma el pedido de recompensa de los oficiales del guardacosta norteamericano que intercepta al “Amistad”, sustentando su petición en el derecho de pedir una recompensa al propietario por encontrar un bien perdido . Luego están los representantes del gobierno federal que piden la aplicación del tratado y por tanto los esclavos sean entregados a sus propietarios reclamantes. En cuarto lugar están los abolicionistas, los que abogan por la libertad de los esclavos, al considerarlos personas y no cosas. Y, en el medio, como protagonistas centrales de la historia, sin saber muy bien lo que está sucediendo, los esclavos que fueron traídos desde el África.

Hay un detalle que es importante anotar: en 1839 Norteamérica sigue tolerando la esclavitud, aunque hay estados de la Unión que ya la han abolido (los estados del norte), mientras que los del sur tienen todavía el esclavismo como base de su modo de producción económica (grandes plantaciones con necesidad de abundante mano de obra). En medio de esa tensión dramática entre abolicionistas y esclavistas que hace presagiar la guerra civil que vendrá algunos años después, está un presidente que busca ansiosamente la reelección y por tanto estar bien con todos, pero sobretodo con los esclavistas, debido a que significaban votos vitales para su campaña reeleccionista; y, en el otro extremo, John Quincy Adams, abolicionista, ex presidente de la Unión, hijo de uno de los fundadores de la nación Norteamérica (John Adams), representante por el estado de Massachussets cuando sucede el “caso Amistad”.

Ese telón de fondo de carácter político y económico marcará el devenir de los sucesos y el tratamiento jurídico y judicial que se le otorgue al asunto, convirtiendo un simple caso de reivindicación de propiedad en base a un tratado (devolución de los esclavos y el navío a sus propietarios) en una lucha de sectores antagónicos en pugna dentro de la sociedad norteamericana (abolicionistas y esclavistas) y un pronunciarse a favor o en contra de los principales actores. No caben las medias tintas, e incluso algunos actuarán muy a su pesar, como el caso del ya anciano representante y semi retirado de la vida pública John Quincy Adams.


EL PROBLEMA JURÍDICO DURANTE EL JUICIO

El problema durante el juicio es del tratamiento legal que merecen los esclavos: de tratarlos como cosas, si su condición “natural” es la esclavitud; o como personas, de ser considerados hombres libres. Si es lo primero, se les aplica las reglas de los derechos reales, como bienes deben ser devueltos a sus propietarios; pero, de ser considerados como personas, el derecho que les corresponde es el derecho natural, uno de cuyos principios es precisamente la libertad del ser humano y que esta no puede ser disminuida bajo ningún concepto. Dios nos hizo libres y esa condición es inalienable .

Pero, al entender común de la época, los esclavos eran considerados como “cosas”, de allí que en un primer acto, durante el proceso, el abogado de la defensa base su estrategia del caso como un problema de propiedad: los esclavos no pertenecen a nadie debido a que fueron obtenidos ilegalmente en el África, reduciendo hombres libres a la condición de esclavitud, y no ser hijos de esclavos como sostenían los propietarios que reclamaban el bien. Por tanto, al no ser de nadie y no ser su condición “natural” el ser esclavos, debían ser puestos en libertad.

En un segundo momento, al volver el juicio a “fojas cero” por cambio de juez y sin presencia de jurado (en una intervención descarada del ejecutivo a fin de zanjar el asunto y no tenga más repercusiones políticas que afecten su candidatura), la estrategia cambia y la defensa se sustenta en los derechos humanos de los esclavos. Es cierto que para la época es muy temprano definir los ddhh tal como los entendemos ahora; pero, el concepto de libertad de la persona ha calado hondo entre los fundadores de la república y las repercusiones de la Revolución Francesa han marcado con su impronta el sello de los nacientes EEUU y la idea del ser humano libre.

La pregunta que subyace en este segundo momento es: ¿un país que nació a la vida independiente teniendo como uno de sus pilares fundamentales la libertad debe tolerar la esclavitud, o por cumplir un tratado internacional debe entregar a personas reducidas a esa condición a otro estado que sí avala la servidumbre humana?

La respuesta que es expresión del sentir entre los sectores progresistas de la época la dará el Juez que emite el fallo (y que supuestamente era el juez “complaciente” que había colocado el ejecutivo). Tiene una mixtura de doctrinas: deniega la devolución de los esclavos a los propietarios que planteaban la reivindicación no por condenar la esclavitud (ni menos desconocer el Tratado de 1795), sino porque fueron obtenidos de manera ilícita, al ser hombres libres reducidos a la condición de esclavos en el África y no hijos de esclavos en las plantaciones como alegaban los demandantes (sería como entregar a un ladrón el bien que ha robado). Pero va un poco más allá y ordena que no solo no sean devueltos, sino que dentro del plazo más corto posible y bajo costo del gobierno norteamericano sean repatriados a su lugar de origen, con lo que se aleja del derecho de las cosas, al no considerarlos meros bienes, y los trata como personas y por tanto con derechos inalienables a esta, lo que ahora comúnmente conocemos como derechos humanos (entre otros, el derecho a no ser desarraigado del lugar donde se vive).

Pero faltaría, para redondear la historia, la apelación por parte del gobierno federal del fallo ante la Corte Suprema. El presidente Van Buren, ante las consecuencias que un fallo así significaba para su reelección , apela, por intermedio de su fiscal, la decisión de ponerlos en libertad y el caso es elevado a la Corte Suprema.

La Corte Suprema compuesta por 9 magistrados, 7 son de origen sureño y dueños de esclavos, por lo que se teme un fallo adverso; sin embargo, en sentencia que es precedente para la época, decide confirmar la resolución del juez de primera instancia, utilizando sus mismos argumentos: no son esclavos sino hombres libres reducidos a esa condición, por lo que no es aplicable al caso el derecho de las cosas (y por tanto el tratado suscrito con España es inaplicable), sino el derecho de las personas, abonando incluso a favor de la insurrección cuando hombres libres son reducidos a la esclavitud.

*****

La moraleja es que nada es inmutable ni absoluto, ni el derecho como sistema es cerrado ni “puro” y perfecto, libre de las contaminaciones del mundo real, así como tampoco se puede interpretar por si solo, sino que está expuesto a múltiples influencias sociales, políticas, económicas o ideológicas, por lo que es necesario situarlo en su época para entenderlo. Lo que ahora es condenable (la esclavitud) antaño era social y jurídicamente aceptable y visto como algo natural. O, para decirlo de otra manera, lo que antaño era considerado justo y natural, ahora ya no lo es.

Al tratarse de un caso judicial en un contexto determinado, no debemos olvidar que las leyes y en general el sistema jurídico es un producto imperfecto de la cultura y que siempre debe ser entendido en su contexto. Por ello la sentencia absolutoria de los esclavos del buque Amistad tuvo una mixtura de criterios, acorde con la época en que se desarrolló el proceso, época de cambios en la sociedad norteamericana, pero que todavía no estaban definidos totalmente. No niega el esclavismo ni tampoco lo condena, pero le da al caso una solución como personas (derecho natural) y no como cosas (derechos reales). Ya no son bienes muebles, propiedad de alguien, sino personas con derechos inalienables.

Otro aspecto importante, y que es resaltado en el filme, es la independencia del Poder Judicial norteamericano desde sus orígenes. El Juez que resuelve en primera instancia, nombrado por el propio entorno del presidente Van Buren, falla en contra a los intereses políticos de este. Igual sucede en la Corte Suprema, pese a contar con una mayoría de miembros provenientes de la aristocracia sureña, falla en contra de los intereses de su clase social y a favor de los esclavos. Esa independencia del Poder Judicial fue garantía y contrapeso del Poder Ejecutivo desde el mismo nacimiento de los Estados Unidos, y en general es la aspiración de todo estado democrático debido a que garantiza una auténtica separación de poderes, necesaria para que no exista el avasallamiento de uno sobre otro, algo que nosotros conocemos muy bien de cerca.

Y, también debemos tener presente que el derecho no es algo estático sino en permanente ebullición, mientras la sociedad y el mundo esté vivo seguirá cambiando. El derecho no es puro ni perfecto como creían los positivistas, ni proviene del cielo como pensaban los naturalistas. El derecho es algo vivo, producto de las tensiones y luchas que se viven todos los días en este mundo, y por tanto, susceptible de cambios y modificaciones, con sus avances y retrocesos, pero humano al fin y al cabo. El filme Amistad es un ejemplo de ello.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es


BIBLIOGRAFÍA
- Filme “Amistad”
Dir.: Steven Spielberg
Guión: David Franzoni
c/ Morgan Freeman (Theodore Joadson), Nigel Hawthorne (Martin Van Buren), Anthony Hopkins (John Quincy Adams), Djimon Hounsou (Cinqué), Matthew McConaughey (Baldwin), David Paymer (Secretary Forsyth)
EEUU/1997/Drama histórico

lunes, junio 04, 2007

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE UNA CASACIÓN Y EL PROCESO QUE LA ANTECEDIÓ

I. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

1. Con fecha 12 de Marzo de 1999, el accionante (persona natural) interpone una demanda por obligación de dar suma de dinero, pago de indemnización por daños y perjuicios, pago de intereses, costas y costos, por inejecución de obligaciones originada en incumplimiento de contraprestación por servicios profesionales prestados en su debida oportunidad.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda se centran en que el demandante prestó servicios profesionales como abogado en distintos procesos judiciales y administrativos de reestructuración patrimonial a favor de la demandada, así como los servicios de asesoría y consultoría externa,
El acuerdo por los servicios profesionales, era por mes de servicios cumplido (30 días naturales), debiendo dejar el accionante en mesa de partes de la demandada su recibo por honorarios profesionales.

3. Sin embargo, pese a que el accionante cumplió cabalmente con el servicio de prestación profesional, la demandada no cumplió con pagarle sus honorarios, por lo que pese a los múltiples requerimientos, al accionante no le quedó más alternativa que iniciar la acción judicial respectiva.
Es de resaltar, que en el año que se interpone la demanda (1999) todavía no existía la obligatoriedad de pasar por la conciliación obligatoria (Distrito judicial de Lima).

4. Lo interesante es que el accionante –en una estrategia bastante inteligente- no sólo interpone la acción por los servicios profesionales devengados, sino también acumulativamente una por indemnización por daños y perjuicios, fundamentando su petitorio en ese extremo en el sentido que tiene como única fuente de ingresos los servicios que presta a terceros, manteniéndose él y su familia de lo que sus ingresos por el trabajo profesional le reportan; por lo que si un cliente es el único o el más importante como sucedía en el presente caso, la demora en el cumplimiento de la prestación le ocasionaba al accionante un serio perjuicio económico, tanto en los gastos más necesarios y urgentes inherentes a su profesión (pago de asistente, de domicilio procesal, de colegiatura, de oficina, etc), como de carácter familiar y personal (pago de servicios públicos, artículos indispensables para el hogar, alimentos, etc).

5. Asimismo, ese perjuicio económico le originó al accionante un cuadro crónico de stress por la merma en su patrimonio, originado por el lucro cesante y el daño emergente producido, perjudicando la demora en el pago su situación económica y la de su familia.

6. Los fundamentos de derecho de su demanda se centran en el art. 1º de la Constitución Política del Perú; el art. VI del TP del Código Civil; los artos. 1219º, incs. 1 y 3; 1314º y ss (inejecución de obligaciones); 1333º, 1351º y ss.; 1755º y ss. (locación de servicios) del CC; y, el art. 486º, inc. 7, del CPC, en lo que se refiere a la vía procedimental.

7. Es de resaltar que los fundamentos de hecho de su demanda, se encontraban plenamente acreditados con los medios probatorios respectivos, conforme al principio de la carga de la prueba (art. 196º del CPC).

8. Al ser emplazada con la demanda, la demandada (persona jurídica) sale a juicio reconociendo sólo parcialmente la deuda por servicios profesionales impagos y negando y contradiciendo totalmente los extremos de la indemnización. En sus descargos de la contestación, alega que el demandante no actúo con la diligencia debida mientras fue asesor y abogado de la empresa; sin embargo, el accionante, adjuntando medios probatorios extemporáneos –conforme al art. 429º del CPC-, adjunta entre otros documentos, las constancias de servicios profesionales suscritas tanto por el director-gerente de la empresa como por el Jefe de Personal, donde se reconoce el tiempo que prestó el accionante sus servicios el accionante, así como la idoneidad de los mismos, con lo cual se desvirtúan las declaraciones temerarias de la demandada.

II. LOS FALLOS EN PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA:

9. Luego de las etapas naturales del proceso –se trataba de un proceso abreviado- , con fecha 24.3.2000 se expide sentencia en primera instancia declarando fundada en parte la demanda, ordenando el pago de parte de la suma adeudada por honorarios profesionales impagos más un monto indemnizatorio, aunque menor al solicitado.
Dentro de los considerandos de la sentencia, se establece que “la indemnización solicitada por el demandante debe ampararse en parte, toda vez que el incumplimiento por parte de la demandada ha quedado debidamente acreditado con el pago tardío de los recibos por honorarios profesionales correspondiendo a ello una inejecución de la obligación, y en cuanto a los daños y perjuicios los mismos se encuentran demostrados en parte con los documentos que obran de fojas 370 a fojas 378, los mismos que demuestran la situación económica por la que ha atravesado el demandado debido a la falta de pago de los honorarios profesionales pactados…”.

10. Curiosamente ninguna de las dos partes se encontró satisfecha con la sentencia y ambas la apelan en el plazo de ley; el accionante por no encontrarse satisfecho con el monto indemnizatorio ordenado ni con el reconocimiento parcial de sus honorarios profesionales, y el demandado, que tampoco se encontraba conforme con pagar el monto indemnizatorio ordenado.

11. El expediente es elevado a la entonces Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento del distrito judicial de Lima, la que confirma la sentencia venida en grado, considerando que el monto indemnizatorio “por daños y perjuicios debe regularse de modo referencial, de acuerdo a la documentación no observada, la que acreditaría en parte el estado de necesidad económica del actor por el no pago oportuno de sus honorarios profesionales, por lo que dicho monto debe de fijarse en aplicación del artículo 1332º del Código Civil.” (Resolución de fecha 12.7.2000)

12. La demandada no estando conforme con la sentencia en segunda instancia interpone recurso de casación contra la misma, aludiendo una “aplicación errónea” de los artículos 1764º y 1765º del Código Civil. La Sala Civil Transitoria, atendiendo a que el Código adjetivo es explícito en establecer la causal de aplicación indebida o de interpretación errónea de una norma de derecho material (art. 386º, inc. 1, del CPC), no se puede fusionar ambas al momento de invocarlas, por ser dos categorías distintas, por lo cual, según resolución de fecha 28.9.2000, declaran improcedente el recurso de casación, condenan a la recurrente al pago de costas y costos del recurso más una multa de tres URP y ordenan la publicación de la resolución en el diario oficial “El Peruano”, devolviendo los actuados a primera instancia para su ejecución.

III. ANÁLISIS DEL CASO:

1. El caso es interesante debido a que presenta varias aristas. No sólo se trata de una simple obligación dineraria, sino que su complejidad radica en que el accionante acumula una pretensión adicional de indemnización por daños y perjuicios vinculado precisamente al incumplimiento de la obligación principal.
En una estrategia muy inteligente, el accionante une dos pretensiones distintas, pero con un nexo causal: demostrar el perjuicio económico y a su persona que le ocasionó el incumplimiento de la obligación principal; argumentando y probando –que es lo más importante- el grave perjuicio ocasionado en su esfera patrimonial y subjetiva.

2. Si bien no se trataba de un trabajador dependiente –donde quizás el probar hubiese sido más fácil en vista del principio de inversión de la carga de la prueba en los procesos laborales-; el acreditar la falta de pago sólo con los recibos por honorarios impagos –ya que no existía un contrato escrito sobre la forma de pago- requería una arquitectura en la argumentación, donde se iban presentando los fundamentos de hecho en la demanda y concordándolos con los medios probatorios presentados (los medios probatorios –documentos mayormente- estaban contenidos en tres files bastante voluminosos).

3. Al no existir el documento de la relación contractual por escrito, el accionante tuvo que presentar junto a los recibos impagos, los memorandums, informes y escritos judiciales y administrativos en que firmaba y eran a favor de la demandada.
Al ser la emplazada una persona jurídica (una agencia de aduanas), la mesa de partes con el sello de recepción fue importantísimo, consignando en sus medios probatorios presentados los originales de los cargos de recepción de los documentos a favor de la demandada. Eso produjo certeza y convicción en el magistrado al emitir la sentencia de que efectivamente existía una relación contractual.

4. Por otra parte, la estrategia del demandado fue bastante pobre y chapucera.
Como estaba en falta, y era difícil negar la obligación por la cantidad de medios probatorios que existían, no se le ocurrió mejor idea que utilizar argumentos ad hominen.
Se fue contra la persona del demandante, aduciendo que cumplió los servicios en forma negligente (debemos tener presente que se trata de una obligación de medios).
Como no adjuntó medios probatorios de lo que aseveraba, el accionante en virtud al art. 429º del CPC, ofrece como medios probatorios extemporáneos las constancias por servicios profesionales suscritas –con fecha anterior a la interposición de la demanda- donde tanto el director-gerente como el jefe de personal de la demandada resaltan la idoneidad de los servicios prestados por el demandante en el lapso de tiempo (cerca de dos años) en que prestó sus servicios.

5. Otra argumento que utilizó fue el de la recesión por la que atravesaba el país (eran los años 98-99, cuando existía una recesión en el país); argumento bastante manido entre los deudores que quieren eludir sus obligaciones.
Como no pudo probarlo, quedó sin argumentación sostenible.

6. Frente a la pobre estrategia de la demandada, de allí en adelante era cuestión de sortear con inteligencia las “cascaritas” que pusiera en el camino y cumplir con las etapas del proceso a fin de solicitar la sentencia en el momento oportuno.
Es de resaltar que la propia demandada veía perdido el caso, razón por la cual en el lapso de tiempo hasta la emisión de la sentencia comenzó a consignar gradualmente los honorarios profesionales impagos.

IV. ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS:

1. La primera sentencia, si bien es correcta desde el punto de vista formal, comete un error de fondo al no reconocer los periodos impagos que corresponden a los últimos meses de la prestación de servicios del demandante.

Si bien existía un acuerdo verbal sobre el sistema de pago –que la propia emplazada lo reconoció durante el proceso-, mediante el cual, el accionante cumplido treinta días naturales presentaba su recibo de honorarios profesionales a mesa de partes de la demandante para su cancelación en los siguientes días; este acuerdo producto de la voluntad de las partes, es modificado por la ley, en vista que la SUNAT dispuso a través de un nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, que el recibo por honorarios se presentaba al momento en el cual se percibe la retribución y por el monto de la misma (art. 5º de la Res. Superintendencia Nº 007-99/SUNAT), norma legal que era de estricto cumplimiento para todos los contribuyentes (norma imperativa).

Es decir, con la nueva norma impositiva, el accionante ya no estaba obligado a presentar su recibo previamente como lo hacía antes, sino sólo al momento en que se haga efectivo el pago.

Este criterio tributario no lo comprendió el juez de primera instancia.

2. Asimismo, la sentencia de primera instancia confunde lo que es un documento en sí que contiene un acuerdo de voluntades, con el acuerdo propiamente (forma del acto jurídico, art. 143º del CC), el cual es libre de adoptar entre las partes, salvo que exista una restricción de orden legal (normas de derecho público).

Esa confusión entre acuerdo de voluntades y documento que lo contiene es muy común, tendiendo a una identificación entre ambos, cuando no necesariamente es así.

3. Al apelar ambas partes la sentencia de primera instancia, la Sala, por el principio procesal de “no existir reforma en peor” (reforma in peus), mantiene un criterio equidistante y la confirma en todos sus extremos.

4. Al interponer recurso de casación el demandado –quien no se encontraba conforme con el monto indemnizatorio-, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema lo declara improcedente, sin ver el fondo del asunto, debido a que la demandada invoca la causal de aplicación indebida o de interpretación errónea de una norma de derecho material (art. 386º, inc. 1, del CPC), no pudiendo fusionarse ambas al momento de invocarlas, por ser dos categorías distintas, siendo improcedente la fusión en una sola como aplicación errónea.
Por lo demás, el recurso de la demandada era una apelación más, lo cual es muy común entre muchos litigantes que confunden la casación con la apelación propiamente, por lo que de todas maneras su recurso hubiera sido desestimado de no cometer el error señalado.

V. LAS NORMAS DE DERECHO MATERIAL INVOCADAS, DOCTRINA Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES:

1. Por jerarquía, la primera norma invocada por el accionante fue el artículo 1º de la Constitución Política (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”).

Si bien es una norma bastante genérica y muchas veces tomada como lírica, lo cierto es que el artículo invocado abre las puertas para la tutela jurisdiccional efectiva, por lo cual es importantísima su mención, artículo que está concordado también con los distintos tratados internacionales que sobre la materia ha sucrito nuestro país.

2. A continuación se invoca el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, el interés para obrar; con ello el accionante le dice al juez que él tiene interés legítimo para obrar, que no obra por terceros ni por extraños, sino por el mismo, y que su interés es doble, tanto económico como moral.

3. LAS ACCIONES A QUE TIENE DERECHO EL ACREEDOR (ART. 1219º CC):

Ya entrando propiamente en el campo de las obligaciones, viene un artículo importantísimo, el art. 1219º, los efectos de las obligaciones, de las acciones a las cuáles el acreedor está facultado a ejercer para proteger su interés.

Como diría Justiniano, “La obligación es un vínculo de derecho por el que necesariamente somos constreñidos a pagar alguna cosa según nuestro derecho civil”.

Y por tanto:

“La esencia de las obligaciones no consiste en hacer que una cosa o servidumbre sea nuestra propiedad sino en constreñir a alguien a favor nuestro, para que nos dé o nos haga o nos preste alguna cosa”.

De allí, que el acreedor tenga todo el derecho de buscar proteger su crédito conforme a las vías que la ley le otorga.

Como bien señala el Dr. Gustavo Palacio Pimentel:

“Es necesario que la ley preste la suficiente garantía o garantías con la finalidad de que –en lo posible- el deudor cumpla con realizar la prestación o prestaciones a que se ha obligado a favor del acreedor”.

En el presente caso fueron los incisos 1 y 3 del citado artículo, es decir “emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado” (inc. 1); y, “obtener del deudor la indemnización correspondiente” (inc. 3).

Como señala Osterling (acerca del inciso 1), citando a Beaudant: “a falta de ejecución voluntaria, el acreedor puede recurrir a la ejecución forzada por la intervención de la autoridad pública. De allí la acción o ejercicio judiciario del derecho; la acción no es otra cosa que el derecho mismo en cuanto él es ejercido judiciariamente. De allí, entre otras cosas, las vías de ejecución forzada o medios a disposición del acreedor para realizar su crédito”.

Y acerca de la indemnización por daños y perjuicios, señala: “…el acreedor que pruebe la existencia de daños y perjuicios y su cuantía, si la inejeución de la obligación o su ejecución parcial o defectuosa fueran imputables al deudor, tendrá derecho al pago de una indemnización”.

El artículo 1219, bajo análisis, a su vez tiene inspiración en el art. 1166º del Código Civil Francés que a la letra dice:

Artículo 1166
Sin embargo, los acreedores podrán ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, a excepción de aquellos que fueran exclusivamente personales.

Y en nuestro fenecido Código del 36 era el artículo 1233º, cuyo tenor era similar al 1219 vigente.

Demás está decir que las acciones del acreedor no acaban en el 1219, sino que tiene derecho a la acción revocatoria o pauliana contemplada en el libro sobre Acto Jurídico, artículos 195 a 200 (Fraude del acto jurídico).

Así también, según la jurisprudencia señala acerca del 1219 que:

Para que el acreedor pueda ejercer la acción subrogatoria u oblicua, se requiere que el deudor titular del derecho de crédito sea negligente en el cobro de su acreencia y, además, que no tenga capacidad de satisfacer su obligación ante el acreedor por insolvente.
Casación 734-97

Cuando el cumplimiento de obligaciones se encuentra garantizado tanto por una prenda y una hipoteca, no existe regla alguna que establezca que el acreedor tenga que primero liquidar la garantía hipotecaria, teniendo éste el derecho de proceder con las garantías en el orden que mejor le convenga, como lo autoriza el inciso primero del artículo 1219 del Código Civil.
Casación 949-98

4. LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (ARTÍCULOS 1314 Y SS):

Es la parte medular y más importante de la fundamentación jurídica de la acción del demandante y que las sentencias de primera y segunda instancia recogerán en sus considerandos.
Si la Constitución política era el marco general del reconocimiento de sus derechos como persona y el título preliminar la llave de ingreso a fin de invocar el legítimo interés que tiene el demandante a fin de accionar, y el 1219 las acciones a las cuales está facultado en calidad de acreedor; el título sobre inejecuciónde obligaciones es la llave maestra, la que va a casar con los fundamentos de hecho de su demanda.

Como señala el Dr. Palacio Pimentel: “se entiende por incumplimiento la ‘no realización de la prestación imputable al deudor’; sin embargo en su acepción más amplia, abarca también todo caso de inejecución”.

Los romanos tenían la sentencia de:

“La obligación, lo mismo que los legados, no puede constituirse hasta cierta fecha: lo que se empezó a deber a uno debe dejar de deberse dentro de ciertas formalidades”.

O, refiriéndose a los plazos para el pago de la obligación:

“El que es deudor para una fecha, tan es deudor, que no puede reclamar lo pagado antes de la fecha”.

Y cuando el plazo se vence y no cumple el deudor con su prestación o con su cooperación como diría Emilio Betti, incurre en mora y por tanto existe una inejecución de la obligación.

“Ruggiero –citando al Dr. Palacios Pimentel- dice que se ofrecen dos hipótesis al incumplimiento en su acepción amplia: 1ª.- Puede no realizarse la prestación y ser ya imposible su realización, con imposibilidad absoluta; tal sucede, por ejemplo, cuando en las obligaciones de dar cosas ciertas, la cosa se ha destruido, o también con imposibilidad relativa, cuando el cumplimiento se realiza tardíamente y por esta causa ya no beneficia al acreedor, como ocurría en el caso de prestación de la obra de un artista convenida para determinada circunstancia; en ambos supuestos hay una imposibilidad definitiva y no meramente transitoria. 2ª.- Contrariamente, puede no haberse imposibilitado la prestación sino que su cumplimiento se retrasa (mora). Este retraso puede derivar generalmente del deudor (es la mora solvendi), o a veces, menos frecuente, puede derivar del propio acreedor, que se niega injustificadamente a recibir la prestación, el pago (es la mora accipiendi). Este segundo fenómeno es más bien un incumplimiento temporal, expresa el mismo autor”.

En el caso materia de análisis se trató de una mora por parte del deudor, por lo que le cabía aplicar la doctrina de la mora. Por otra parte, el deudor alegaba que la inejecución de la obligación se había producido por causa no imputable al deudor (art. 1316 CC), argumento que se sostenía sólo en consideraciones genéricas como la grave recesión que atravesó el país entre los años 98-99 (época en que se produce el incumplimiento de su contraprestación), olvidando que conforme a la doctrina, quien está obligado a realizar una obligación debe actuar con la prestación debida:

“Según comprobamos al examinar la figura de la diligencia como marco general de desenvolvimiento de la relación obligatoria (supra pág. 95), la necesaria observancia del modelo de conducta en que la diligencia consiste comporta dos importantes consecuencias. La primera es una integración de la prestación, mediante la determinación pormenorizada de su contenido. La segunda es la existencia de una serie de deberes accesorios a cargo del deudor, que tiene por objeto la actividad previa necesaria para promover o impulsar la prestación debida”.

Y a continuación enumera los deberes:

“Estos deberes son básicamente los siguientes:
1º) La realización de los actos necesarios para preparar la prestación contemplada en la obligación.
2º) La realización de los actos de conservación de la prestación una vez preparada y antes de haber sido entregada o puesta a disposición del acreedor.
3º) Los deberes de previsión de los sucesos que puedan introducir mutaciones en el programa o proyecto establecido en la obligación. Son deberes de previsión de las circunstancias que puedan poner en juego o en riesgo la conservación de la prestación preparada y la evitación de los sucesos que puedan introducir en ella defectos o, finalmente, hacerle definitivamente imposible”.

Vale decir que no basta con que el deudor alegue circunstancias atenuantes o exculpatorias para no cumplir con su obligación, sino que es necesario que tome las providencias del caso a fin de poder cumplir en el tiempo oportuno con su contraprestación; de allí que al momento de resolver el magistrado en sentencia, desestimó los argumentos exculpatorios de la demandada, toda vez que no eran atenuantes para no cumplir con la obligación. Al desestimarse sus argumentos, se quedó sin defensa, estando llano el camino para que el acreedor haga cumplir la sentencia.

5. JURISPRUDENCIA SOBRE INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Determinar si el deudor actuó con la diligencia ordinaria requerida, solamente puede ser establecido luego de valorar los medios probatorios, en tal sentido dicha denuncia constituye una cuestión de hecho que no es recurrible en casación, dado que éste es un recurso extraordinario que solamente versa sobre cuestiones de derecho.
Casación 281-98

Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Extraordinario es aquello fuera de lo común; imprevisible es aquello que no puede ser previsto en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano; e irresistible es aquello a lo que no se puede oponer, por ser superior a los recursos y posibilidades de contención.
Fuerza mayor es aquella fuerza exterior que no se ha podido resistir, considerándose entre estas las fuerzas naturales, los elementos atmosféricos, cuando son tales que ni el buque ni la mercancía podrían resistir la tempestad. La fuerza mayor alude sólo a los accidentes naturales; en cambio, caso fortuito alude actos de terceros, como los atribuidos a la autoridad.
Para que exista caso fortuito o fuerza mayor, como causal eximente de responsabilidad, no solamente es necesario que el evento sea extraordinario, sino también imprevisible e irresistible, los cuales solamente pueden ser apreciados tomando en cuenta las circunstancias de hecho, que deben ser analizados por el juez de la instancia.
Casación 1520-98

Tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, a fin de que proceda la indemnización por daños y perjuicios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el daño; b) el dolo o culpa, salvo en los casos de responsabilidad objetiva; y, c) la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido
Casación 99-99

El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil, debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario o en defecto a través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador.
Casación 949-95

El artículo 1330 del Código Civil regula el régimen de la carga de la prueba señalando que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Esta norma es predominantemente de naturaleza procesal, por lo que su aplicación debe merituarse en el lenguaje de los principios procesales referidos a prueba; en este sentido se concluye que si en un proceso judicial han sido incorporadas pruebas suficientes, a instancias de cualquiera de las partes, la cuestión atinente a la carga de la prueba resulta irrelevante, y solo adquiere trascendencia si la prueba aportada no es suficiente; en tal situación el juez debe decidir a quien, al actor o al demandado, le corresponde la carga de la prueba.
Las normas de naturaleza procesal reguladas en el Código sustantivo deben interpretarse en forma armónica y sistemática con las normas del Código Procesal Civil.
Casación 849-96

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

- El Código Civil a través de su jurisprudencia casatoria.
- Código Civil Francés
- Diez Picaso: Derecho civil patrimonial
- Osterling Parodi, Felipe: Las obligaciones
- Palacio Pimentel, H. Gustavo: Las obligaciones en el derecho civil peruano
- Tola Cires, Fernando: Derecho romano: obligaciones, contratos, delitos y acciones.

Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

viernes, marzo 30, 2007

BREVE HISTORIA DE LAS TASAS DE INTERÉS

1. LOS INICIOS: LA ROMA IMPERIAL
2. LA EDAD MEDIA
3. EL RENACIMIENTO Y EL DESARROLLO DEL CAPITALISMO
4. EL PRIMER BANCO CENTRAL
5. LA ESCENA CONTEMPORÁNEA


1. LOS INICIOS : LA ROMA IMPERIAL

La historia de las tasas de interés (o del precio del dinero) se encuentra íntimamente ligada a la historia del propio dinero primero, y, de los bancos después. Desde la parábola de los talentos relatada en la Biblia (Mateo, Cap. 25, vers. 14 y ss.), el interés fue considerado como fuente de creación de más dinero y la institución donde operaba éste hecho (los bancos) considerada como mágica, revistiéndose de un carácter divino que con el paso del tiempo dejó los ropajes sacros para tornarse más secular y materialista.


Asimismo, las tasas de interés desde tiempo inmemorial estuvieron ligadas a la abstención del sujeto económico de consumir en el presente a fin de obtener una recompensa a futuro. En ambas operaciones clásicas (ahorro y préstamo) las tasas de interés serán las que determinen el atractivo para dejar de consumir ahora y ahorrar, o solicitar un préstamo para un fin económico determinado, entrando en función dos variables importantes (no las únicas): el capital y el tiempo transcurrido. La diferencia entre las tasas del dinero ahorrado y las tasas del dinero prestado será la ganancia del banco, descontando sus gastos operativos1.

En la antigua Roma, los intereses no estaban por cierto regulados como ahora, ni existía un banquero central o cosa parecida, pero sí existía la banca comercial y los préstamos a interés, que muchas veces dejaban al pobre deudor y a su familia sumidos en la esclavitud:

“...cuando un deudor no podía pagar los usureros intereses exigidos, una rigurosa ley autorizaba al acreedor a encarcelar o a recluir a esclavitud al deudor y a su familia”.2

Las deudas eran incluso cobradas con la vida (como en el drama de Shakespeare, “El mercader de Venecia”), lo cual no tenía ningún fin pragmático, salvo como acto de satisfacción personal, debido a que el acreedor veía extinguirse junto con la vida del deudor, la obligación contraída. Conforme avanza la historia de la humanidad, las formas de castigo se hicieron más “civilizadas”, ya no se exigía la vida del deudor, ahora perdía sus derechos civiles, primero bajo la forma de esclavitud y posteriormente la prisión por deudas, ésta última en vigencia hasta el siglo XIX.

Retornando al Imperio Romano, el interés usurero era un hecho común y nada censurable. Los patricios, los nobles de la época, eran los primeros en practicarlo con los plebeyos, socialmente por debajo de ellos. Bruto, patricio respetado, con la obsesionante idea de acabar con el Imperio y restablecer la República (era lo que hoy definiríamos como un liberal con tintes izquierdizantes), pasaría a la historia no sólo por ser uno de los asesinos de Julio César por amor a la República, sino porque era un prestamista de dinero a altos intereses:

“Bruto era un hombre rudo, insensible, acreedor despiadado y usurero sin entrañas que exigía intereses del 48 por ciento”.3

Poco antes de la caída del Imperio Romano y con el advenimiento del Cristianismo, uno de sus últimos emperadores, Justiniano, haría todo lo posible para unir Iglesia y Estado.4 Roma la pagana cedió paso al cristianismo, cambiando las costumbres, hábitos, y, por supuesto, la práctica de los préstamos a interés, por lo que Justiniano comenzó a regularlos, considerando como legítimo que el acreedor obtenga un beneficio al prestar su dinero, pero limitando el nivel de las tasas, cuidando que no halla excesos.

El afán de Justiniano por cristianizar Roma no servirá de mucho. La desintegración del otrora poderoso Imperio Romano era un hecho histórico que no podía detenerse y fruto de esa desintegración vendrían a surgir los nuevos Estados Bárbaros, en la época que ahora conocemos como la Edad Media.

2. LA EDAD MEDIA


Con el fin de Roma y la posterior aparición de los Estados Bárbaros, la Iglesia tendrá una participación hegemónica y totalizante en la vida, hábitos y modo de pensar de los habitantes de los nuevos estados.

Inicialmente, la Iglesia Católica se opuso a los préstamos a interés, que eran considerados poco menos que un pecado. Un noble que practicase ese oficio se estaría rebajando (recordemos una vez más las mofas y humillaciones de las que era objeto el Viejo Sylock en “El Mercader de Venecia”, mucho peor era la situación en pleno medioevo). Al no poder dedicarse los cristianos directamente al oficio de prestar dinero a interés, a una minoría le fue delegada esa labor: los judíos, que pasarían a ser los futuros banqueros del Renacimiento.

Poco a poco, la Iglesia comenzó a mostrar cierta flexibilidad en los préstamos a interés, debido a que en más de una ocasión, por sus múltiples asuntos mundanos (entre ellos las guerras por alguna causa divina), andaba en aprietos de dinero y un préstamo a nombre de Dios nunca era mal recibido. Muchas fortunas se hicieron al amparo de esta tolerancia: los Médicis, los Borgia, entre otros, fueron lo que ahora conocemos como “nuevos millonarios”, que una vez conseguida una posición económica sólida, buscaron el amparo del poder político de la Iglesia para acrecentar aún más sus fortunas.

Soplaban nuevos vientos, un cisma estaba por producirse en el seno de la Iglesia. Una nueva corriente al interior, encabezada por Martín Lutero, encontraba la justificación ideológica a las actividades de una nueva clase social en ascenso: la burguesía. Prestar dinero, trabajar en una industria laboriosamente para obtener un beneficio, no era ya considerado un pecado, sino todo lo contrario, toda actividad hecha dignamente y al amparo de la ley, era bien vista a los ojos de Dios; por lo que dedicarse a comerciar mercancías o prestar dinero a interés tenía la complacencia del Señor y de la Sociedad.5

Finalizada la edad media y finalizado el oscurantismo que reinó sobre Europa, estaba próximo el Renacimiento, entrando la humanidad a una nueva etapa histórica con el desarrollo del por entonces furioso y revolucionario sistema capitalista.


3. EL RENACIMIENTO Y EL DESARROLLO DEL CAPITALISMO

No es casual que en los países donde caló más la reforma protestante como Alemania o Inglaterra, el capitalismo encontrara su máxima expresión, y, como consecuencia de ello, los préstamos a interés se intensificaran, al incrementarse el comercio. Caso contrario fue la Francia católica de los Luises, que tendría que esperar hasta fines del siglo XVIII para, al calor de la Revolución Francesa, entrar al capitalismo con fuerza y con él las operaciones que le son inherentes. Ni que hablar de España o Portugal, países que se quedaron rezagados en la historia y no lograron sincronizar con sus vecinos.

El desarrollo del capitalismo realmente no se debió sólo a la reforma Luterana, existieron otras causas, dos fueron fundamentales: el descubrimiento de América y el desarrollo de las labores artesanales en las urbes. No es nuestra intención el entrar en detalles sobre estas dos causas, bastará decir que el descubrimiento de América trajo consigo una cantidad nunca vista de oro y plata a Europa, lo cual originó también una inflación arrasante, con las consecuencias de malestar social entre la población. Aparte de ello, los metales preciosos trajeron también consigo la lubricación de la economía, necesaria para el auge de las transacciones comerciales que el capitalismo imponía.

Por otra parte, los siervos que conseguían su libertad del Señor Feudal se iban a vivir a unos villorios (embrión de las futuras urbes) que se llamaban Burgos (de allí la voz Burguesía), reunidos por gremios de acuerdo al oficio que realizaban. Fruto de esta especialización nacerían los orfebres, de donde devendrían a la postre los joyeros por un lado y los banqueros por el otro. Instalados primero en tiendas ambulantes, luego al ir consolidando su posición se establecerían en locales más seguros que se llamarían Bancos (en recuerdo a los banquitos en que se sentaban al pie de la tienda en sus tiempos más humildes), y se dedicarían al viejo oficio de prestar dinero.

Conforme estas actividades se fueron tornando más complejas, obligó al artesano a tomar aprendices o empleados a salario y fabricar las mercancías a mayor escala, conforme se incrementaba la demanda, gracias a lo cual estaban a un paso de la automatización del trabajo y la producción en serie a gran escala.

Era el inicio duro y difícil del capitalismo, resurgiendo el tráfico comercial en Europa y las transacciones en dinero, y la subsecuente intervención de los bancos y la aplicación de las tasas de interés a los préstamos.

Comenzarían a circular los primeros billetes, los que tenían un rédito en base a una tasa de interés al momento en que el tenedor de estos papeles quisiera convertirlos a metal. Claro que no siempre cumplían los banqueros con la palabra empeñada y en más de una ocasión los tenedores de los billetes se veían con un papel inservible entre manos.

Sin embargo, a pesar de estos problemas, las tasas de interés jugarían un papel preponderante en las transacciones, al regular la expansión del crédito, necesario en los albores de ésta nueva etapa histórica. El crédito, así como el ahorro, van a formar parte importante del engranaje de la acumulación original del capital.

Al ser las tasas de interés un instrumento tan delicado, desde los albores del capitalismo fueron preocupación de los gobiernos de aquella época, no pudiendo dejarlas al libre albedrío de la oferta y la demanda, lo que habría originado un cobro desmedido sobre el capital mutuado, como sucedió en la antigua Roma. Es interesante el recuento histórico que sobre ésta época realizó Adam Smith en su libro Riqueza de las Naciones:

“Por decreto de Enrique VIII, fue prohibida en Inglaterra y declarada ilegal toda usura o interés que pasase del diez por ciento...La reina Isabel renovó el Estatuto de Enrique VIII, en el Cap. 8 del 13, y prosiguió siendo el diez por ciento el precio legal de la usura hasta la Constitución 21 de Jacobo I, que la restringió al ocho por ciento. Fué reducida a seis poco después de la restitución de Carlos al trono, y por la Constitución 5 de la Reina Ana se limitó al cinco. Todas estas diversas regulaciones, al parecer, fueron hechas con mucha justicia y oportunidad”.6

El liberalismo económico de la época comprendió muy bien que el precio de una mercancía tan delicada como el dinero debía ser regulada por el Estado y no dejarlo en manos de intereses particulares que buscan casi siempre el lucro personal. Recordemos que nos encontramos en los albores, cuando el capitalismo era una criatura que necesitaba ser robustecida, para lo cual era imprescindible que el Estado tomara directamente en sus manos la regulación de algunos instrumentos sumamente sensibles en la vida económica, como son las tasas de interés, vía el ordenamiento jurídico existente en aquellos años; y, así lo comprendieron los gobernantes de la que sería la primera potencia hegemónica en el mundo capitalista.

Pero, en algunas ocasiones los gobernantes son muy celosos en sus políticas y a Eduardo VI se le ocurrió suprimir el cobro de intereses. Veamos lo que pasó:

“En el reinado de Eduardo VI, prohibió el celo religioso todo género de ella, aún en calidad de interés mercantil, pero esta prohibición, como otras muchas de su especie, se dice no haber producido efecto alguno, y acaso haber aumentado, más bien que disminuido”.7


El celo religioso en esta ocasión lo causó la Reforma y, al parecer, Eduardo VI interpretó mal el sentido ideológico que implicaban los nuevos vientos que soplaban al interior de la Iglesia.

Lo que nos interesa como lección de la historia es que los controles de precio -en este caso el precio del dinero- si son muy exagerados pueden tener resultados contraproducentes. La historia se va a repetir muchas veces; y, nuestro país -como muchos de América Latina- fueron un claro ejemplo de como una medida dictada con buenas intenciones, puede tener resultados negativos. Y, es que en las medidas económicas no funciona lo que si algo es bueno en poca cantidad, lo es mucho más en cantidad mayor. A veces se cree de buena fe que si los exagerados controles de precios -incluyendo el del dinero- dan resultado a corto plazo, se puede seguir en el tiempo con la misma medida e, incluso, intensificarla. Lamentablemente la realidad es diferente y la verdad siempre se impone. El derecho debe de tener siempre presente esta máxima, si quiere regular el mundo económico sin forzarlo con calzaduras o constreñirlo.

Por otra parte, vemos que desde los inicios, las tasas de interés fueron cuidadosamente reguladas por el Estado y que a pesar de los más entusiastas liberales que propugnaban la irrefrenable libertad del mercado, éste entusiasmo fue más una ilusión que un hecho concreto, una teoría económica más que una práctica constante de la vida económica. Las sagradas leyes de la oferta y la demanda nunca han funcionado químicamente puras, siempre han existido interferencias, sea de los mismos agentes económicos o de otras variables económicas; aunque ello no significa que debamos caer en el extremo opuesto de querer controlar la actividad económica con decretos o leyes, lo cual sería un imposible. La intención más bien es ir a la búsqueda de un delicado punto intermedio, entre la teórica “libertad de mercado” y los controles estatales. Ese justo punto intermedio sólo podría ser encontrado estudiando concienzudamente la realidad, tomando en cuenta las diferentes variables económicas y los fines que se persiguen y, claro está, dejando de lado los dogmas de las teorías, creyendo que son la respuesta a todo problema que se quiera resolver en la vida diaria.


4. EL PRIMER BANCO CENTRAL


El primer Banco Central nació en Inglaterra hacia 1694. Originalmente fue un banco más, con la diferencia que tenía como cliente selecto al gobierno inglés, al cual iba a parar gran parte de sus colocaciones, a cambio de privilegios reales. Pero, conforme el capitalismo se va expandiendo y tornándose más compleja la vida económica, y, subsecuentemente, las operaciones financieras tomaron también ese carácter, se va sintiendo la necesidad de implementar una política monetaria a fin de regular la expansión o contracción del crédito, con lo que el Banco de Inglaterra comenzaría a tomar la forma de un Banco Central, siendo una de sus funciones la de regular el crédito. Uno de los instrumentos para esa tarea sería la regulación de las tasas de interés. Veamos que pasaba por aquella época.

Estamos ya en el siglo XIX, gracias a las guerras napoleónicas, el comercio de los ingleses aumentó notablemente. Napoleón le hizo un gran favor a su eterna rival, Inglaterra. Gracias a su ambición de tener Europa a sus pies, estimuló en gran medida el tráfico comercial inglés, lo que motivó a la vez que los bancos comerciales emitiesen alegremente billetes para los créditos concedidos a los comerciantes e industriales, por lo que se hacía imprescindible regularlos:

“En aquellos años [1830-40] el Banco [de Inglaterra] empezó a poner bajo su control las operaciones de los Bancos subordinados o comerciales. Con esto puso en movimiento los dos instrumentos históricos de la política de un Banco Central: las operaciones de mercado abierto y el tipo de interés bancario”.8


Vale la pena citar in extenso cómo era el mecanismo de la regulación de los créditos por el Banco de Inglaterra:

“Como hemos visto, la rápida expansión de los préstamos comerciales bancarios y los resultantes depósitos y gasto de estos últimos produce la elevación de los precios. El efecto en Inglaterra, expuesta como estaba a toda la fuerza de la competencia extranjera, fue fomentar las compras en el exterior. Y esto hizo que Inglaterra fuese un mercado más caro. Síntoma de la indebidamente rápida expansión del préstamo bancario, fue, naturalmente, invertido en su consecución. Éste lo anticipaba el Banco aumentando los tipos de interés bancario, el tipo al que, de una o de otra forma, prestaba fondos a otros bancos, o al que aceptaba instrumentos de crédito de los que buscaban fondos para financiar transacciones comerciales. (Esta acción había sido facilitada en 1833 por una legislación que de hecho eximía a los Bancos de las leyes sobre la usura.) Este aumento en el tipo de interés bancario se convirtió entonces en una señal para los Bancos de que debían restringir sus préstamos. En el caso de que no fuese advertida esta señal, el “Banco de Inglaterra” podía vender obligaciones del Gobierno en el mercado abierto y permitir que sus propias inversiones, incluido su papel comercial, expirasen y fuesen recogidas. Y como este efectivo metálico no estaba en los otros Bancos, éstos tenían menos reservas contra sus depósitos y se veían obligados a ser más comedidos en los nuevos préstamos. Podían rellenar sus cajas pidiendo dinero prestado al “Banco de Inglaterra”. Pero aquí entraba en juego el interés bancario. Como éste había aumentado, aquellos prestatarios se sentían menos animados y con ellos los parroquianos que en definitiva pedían los préstamos. De este modo, el “Banco de Inglaterra” llegó a regular el préstamo -y con él la emisión de dinero- por el sistema bancario en su conjunto”.9


Debido a la expansión de los préstamos por los bancos comerciales (entre otras causas, por las constantes guerras en que se veía involucrada Inglaterra), se eleva el volumen de la masa monetaria y consecuentemente se elevaron los precios, con lo que se fomentaba las compras en el extranjero (importaciones) que eran más baratas, mientras el mercado interno inglés era más caro. Ante esta situación, el Banco de Inglaterra se vio obligado a aumentar las tasas de interés al prestar a otros bancos (la tasa de redescuento), a su vez estos se veían forzados a prestar a una tasa de interés más elevada (tasa de interés bancario), con lo cual los créditos bajarían, debido a que los sujetos económicos se inhibirían a solicitar por las altas tasas de interés y, a su vez, bajaría el volumen del dinero en circulación, produciéndose una reacción en sentido contrario a la expansión monetaria. Si con esta medida no se conseguía lo esperado, el Banco efectuaba operaciones en mercado abierto (compra y venta directa de obligaciones por el propio Banco Central), con lo que se reduciría el volumen del dinero susceptible de ser prestado.

Junto con estas operaciones, el Banco de Inglaterra también prestó el servicio de suministrar dinero aceptable (es decir papel moneda que sea absolutamente confiable su conversión a oro), y, aceptó la responsabilidad de ser el prestamista de emergencia hacia los bancos comerciales en caso que se encontraran en apuros de liquidez.10
Con estas características, el Banco de Inglaterra ya puede llamarse con propiedad Banco Central y sus operaciones realizadas en la primera mitad del siglo XIX se convertirían en las operaciones clásicas de un banquero central, comenzando otros países a calcar el modelo a lo largo del siglo XX.

5. LA ESCENA CONTEMPORÁNEA

Cuando el mundo se preparaba para la Gran Guerra, en 1914, Estados Unidos de Norteamérica crea la Reserva Federal, con lo que se homologaba a sus vecinos del otro lado del Atlántico, con una política monetaria sana y consevadora, sería el adios a los experimentos monetarios que desde la época colonial practicó.11

Unos años atrás, el Código Alemán de 1900 fijaba las pautas para la regulación de las tasas de interés a fin de que no sean usureras para el sujeto deudor. Esta pauta sería recogida por nuestro Código Civil de 1936, que fijaba en 5% el interés a cobrar.

Al cesar los cañones en 1918, las economías nacionales se tornaron más complejas. Ahora ya no sólo los factores internos influían en gran medida en la dinámica económica de cada país, también comenzaron a contar los factores internacionales. Una muestra clara y trágica de ello fue el crack de la Bolsa de Nueva York en el año de 192912 . El fatídico Viernes Negro. La baja de las acciones en Wall Street no sólo influyó en las economías capitalistas, sino que se extendió a los países periféricos.

Las tasas de interés jugarían un papel importante en la recuperación de la crisis. Dentro de los parámetros keynesianos, las tasas de interés van a influir sobre el crédito, si bien sin la excesiva importancia que le atribuían los monetaristas (para los keynesianos más importante era la política fiscal), tornándolo barato o caro, lo cual a su vez va a influir sobre el ahorro, el consumo, la inversión y el objetivo anhelado del pleno empleo, en una época donde la desocupación alcanzaba niveles alarmantes.

Tendría que ocurrir otra Guerra Mundial para que las naciones entendieran que sus economías ya no eran islas y que era necesaria la cooperación. El ejemplo más notable y concreto fue el de las naciones europeas, que luego de ser enemigas acérrimas, pasaron a ser socios comerciales, hasta formar el actual bloque de la Unión Europea.13

La creación de instituciones financieras internacionales y el nuevo orden económico, tras los acuerdos de Bretton Woods (1944), hizo que la autonomía nacional de los Estados fuera cada vez menor, viéndose comprometidos y limitados por los tratados con organismos como el FMI o el Banco Mundial, a lo que se sumó -en los últimos años- el fin del bloque socialista, dándose las condiciones necesarias para una expansión comercial sin fronteras de lo que ha venido en llamarse globalización, proceso que a nosotros nos ha tomado desprevenidos, sin mucho que ofrecer o que ganar y con poco margen para negociar.

Como decía hace muchos años atrás Jan Tinbergen, acerca de las políticas financieras y monetarias que adopte un país, cuando el mundo todavía estaba dividido por la guerra fría, y no se vislumbraba ni remotamente el proceso globalizador que acaeció a fines del siglo XX y menos la pérdida de las autonomías nacionales:

“El conjunto de políticas financieras y monetarias adoptadas por un país es de la mayor importancia, no tan sólo para el bienestar de dicho país sino también para el de otros. Por ello resulta indispensable un cierto grado de centralización en las políticas financieras y monetarias mundiales (o, por lo menos, en el mundo no comunista). La autonomía nacional en este campo no puede considerarse como una condición beneficiosa, puesto que los errores en las políticas nacionales tendrán consecuencias que se extenderán inevitablemente más allá de las fronteras del país”. 14

La solución está en nosotros mismos, en lo que hagamos o dejemos de hacer hoy. Ningún tratado comercial será de por si la llave mágica que nos sacará del subdesarrollo y de la pobreza. Es una verdad que debemos aceptar; y urge más que nunca una política económica pragmática y eficaz, al margen de las anteojeras ideológicas o los antagonismos políticos.

Sólo el tiempo dará un balance definitivo sobre nuestro comportamiento actual.


BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

Galbraith, John K.: El dinero, de dónde vino adónde fue. Ediciones Orbis. España, 1983.

Grimberg, Carl: Historia Universal.

Smith, Adam: Investigación de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones. Edición Orbis. España, 1983.

Tinbergen, Jan: Hacia una economía mundial. Edición Orbis. España, 1983.

Weber, Max: La ética protestante y el espíritu capitalista. Edición Sarpe. España, 1984.


NOTAS

1 Naturalmente que las tasas de interés no están ligadas únicamente a los bancos y al sistema financiero. Las tasas de interés tienen aplicación a nivel de toda la sociedad y del Estado, cuando interviene en actividades financieras.
2 Grimberg, Carl : Historia Universal, Tomo 7, p.21.
3 Ib., Tomo 8, p.85
4 Ib.,Tomo 10, p.69
5 Véase al respecto el libro de Max Weber: La ética protestante y el espíritu capitalista.
6 Adam Smith: Investigación de la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones. Vol. I, Libro I, Cap.IX, p.138. Edic. Orbis.
7 Ib., p. 138
8 John K. Galbraith: El dinero, de dónde vino adónde fue, p. 53. Entre corchetes nuestro.
9 Ib., pp.53-54, en negrita nuestro.
10 Ib., p.53
11 Desde la época que eran 13 colonias, los Estados Unidos de Norteamérica se caracterizaron por sus constantes experimentos en asuntos monetarios. La creación de dinero no fue problema para ellos. A falta de metales preciosos usaron de todo, incluyendo el tabaco o el whisky (que era más tentador para los sedientos), como unidad de intercambio. Gracias a la facilidad de crear dinero ganaron la causa de la libertad, ya que la revolución, en gran parte, se hizo con dinero emitido sin el debido respaldo, a tal punto que nacieron a la vida republicana en medio de una marejada hiperinflacionaria. A lo largo del siglo XIX no existió un Banco Central regulador de los asuntos monetarios del país, sino que cada banco emitía los billetes que creía conveniente, y esta anarquía fue deliciosamente equilibrada gracias a que cada intermediario financiero tenía una esfera de poder limitada, sea regional o de un determinado sector socioeconómico. Habría que esperar a 1914 (previa frustrada implementación de un banco central hacia las primeras décadas del siglo XIX, el Banco de los Estados Unidos, B.U.S.) para entrar a un cauce que sus vecinos de Europa conocían desde hacía muchos años atrás. El Sistema de Reserva Federal nació con un problema de por medio: los fogonazos de la Primera Guerra Mundial repercutirían en las economías nacionales.
Sobre el tema véase el interesantísimo libro del Dr. John K. Galbraith: El dinero, de dónde vino adónde fue, una ilustración muy amena y documentada sobre la vida monetaria en los Estados Unidos de Norteamérica y en Europa.
12 El crack de 1929 marcó a los países directamente afectados, comenzando por el propio Estados Unidos de Norteamérica (los testimonios y retratos de la época son bastante fidedignos de la tragedia que significó el cierre masivo de fábricas y el subsecuente desempleo de la población: la gente se desplazaba literalmente de un lugar a otro del país para buscar trabajo a cambio de sólo alimento), por lo que comenzaron a regular la vida económica del país, dándose cuenta en carne propia que el mercado por si sólo no corrige los desequilibrios, sino que es necesaria la regulación por parte del Estado; estableciendo, entre otras medidas, el Seguro del Desempleo para el ciudadano sin trabajo, todo ello a fin de evitar que se repita lo sucedido en aquellos aciagos años.
13 Como es sabido, el proceso de integración europeo no está exento de problemas, pero comenzó de lo más simple, con un acuerdo comercial sobre el carbón, y, subiendo peldaño tras peldaño, llegar a la integración que hoy conocemos; algo que nosotros deberíamos tomar en cuenta, ya que casi siempre queremos comenzar con lo que el sentido común nos dicta que debe ser más bien el final.
14 Tinbergen, Jan: Hacia una economía mundial. Sugerencias para una política económica internacional, p. 187, en negrita nuestro.

Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es


BIBLIOGRAFÍA BÁSICA
Galbraith, John K.: El dinero, de dónde vino adónde fue. Ediciones Orbis. España, 1983.

Grimberg, Carl: Historia Universal.

Smith, Adam: Investigación de la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones. Edición Orbis. España, 1983.

Tinbergen, Jan: Hacia una economía mundial. Edición Orbis. España, 1983.

Weber, Max: La ética protestante y el espíritu capitalista. Edición Sarpe. España, 1984.