lunes, junio 04, 2007

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE UNA CASACIÓN Y EL PROCESO QUE LA ANTECEDIÓ

I. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:

1. Con fecha 12 de Marzo de 1999, el accionante (persona natural) interpone una demanda por obligación de dar suma de dinero, pago de indemnización por daños y perjuicios, pago de intereses, costas y costos, por inejecución de obligaciones originada en incumplimiento de contraprestación por servicios profesionales prestados en su debida oportunidad.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda se centran en que el demandante prestó servicios profesionales como abogado en distintos procesos judiciales y administrativos de reestructuración patrimonial a favor de la demandada, así como los servicios de asesoría y consultoría externa,
El acuerdo por los servicios profesionales, era por mes de servicios cumplido (30 días naturales), debiendo dejar el accionante en mesa de partes de la demandada su recibo por honorarios profesionales.

3. Sin embargo, pese a que el accionante cumplió cabalmente con el servicio de prestación profesional, la demandada no cumplió con pagarle sus honorarios, por lo que pese a los múltiples requerimientos, al accionante no le quedó más alternativa que iniciar la acción judicial respectiva.
Es de resaltar, que en el año que se interpone la demanda (1999) todavía no existía la obligatoriedad de pasar por la conciliación obligatoria (Distrito judicial de Lima).

4. Lo interesante es que el accionante –en una estrategia bastante inteligente- no sólo interpone la acción por los servicios profesionales devengados, sino también acumulativamente una por indemnización por daños y perjuicios, fundamentando su petitorio en ese extremo en el sentido que tiene como única fuente de ingresos los servicios que presta a terceros, manteniéndose él y su familia de lo que sus ingresos por el trabajo profesional le reportan; por lo que si un cliente es el único o el más importante como sucedía en el presente caso, la demora en el cumplimiento de la prestación le ocasionaba al accionante un serio perjuicio económico, tanto en los gastos más necesarios y urgentes inherentes a su profesión (pago de asistente, de domicilio procesal, de colegiatura, de oficina, etc), como de carácter familiar y personal (pago de servicios públicos, artículos indispensables para el hogar, alimentos, etc).

5. Asimismo, ese perjuicio económico le originó al accionante un cuadro crónico de stress por la merma en su patrimonio, originado por el lucro cesante y el daño emergente producido, perjudicando la demora en el pago su situación económica y la de su familia.

6. Los fundamentos de derecho de su demanda se centran en el art. 1º de la Constitución Política del Perú; el art. VI del TP del Código Civil; los artos. 1219º, incs. 1 y 3; 1314º y ss (inejecución de obligaciones); 1333º, 1351º y ss.; 1755º y ss. (locación de servicios) del CC; y, el art. 486º, inc. 7, del CPC, en lo que se refiere a la vía procedimental.

7. Es de resaltar que los fundamentos de hecho de su demanda, se encontraban plenamente acreditados con los medios probatorios respectivos, conforme al principio de la carga de la prueba (art. 196º del CPC).

8. Al ser emplazada con la demanda, la demandada (persona jurídica) sale a juicio reconociendo sólo parcialmente la deuda por servicios profesionales impagos y negando y contradiciendo totalmente los extremos de la indemnización. En sus descargos de la contestación, alega que el demandante no actúo con la diligencia debida mientras fue asesor y abogado de la empresa; sin embargo, el accionante, adjuntando medios probatorios extemporáneos –conforme al art. 429º del CPC-, adjunta entre otros documentos, las constancias de servicios profesionales suscritas tanto por el director-gerente de la empresa como por el Jefe de Personal, donde se reconoce el tiempo que prestó el accionante sus servicios el accionante, así como la idoneidad de los mismos, con lo cual se desvirtúan las declaraciones temerarias de la demandada.

II. LOS FALLOS EN PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA:

9. Luego de las etapas naturales del proceso –se trataba de un proceso abreviado- , con fecha 24.3.2000 se expide sentencia en primera instancia declarando fundada en parte la demanda, ordenando el pago de parte de la suma adeudada por honorarios profesionales impagos más un monto indemnizatorio, aunque menor al solicitado.
Dentro de los considerandos de la sentencia, se establece que “la indemnización solicitada por el demandante debe ampararse en parte, toda vez que el incumplimiento por parte de la demandada ha quedado debidamente acreditado con el pago tardío de los recibos por honorarios profesionales correspondiendo a ello una inejecución de la obligación, y en cuanto a los daños y perjuicios los mismos se encuentran demostrados en parte con los documentos que obran de fojas 370 a fojas 378, los mismos que demuestran la situación económica por la que ha atravesado el demandado debido a la falta de pago de los honorarios profesionales pactados…”.

10. Curiosamente ninguna de las dos partes se encontró satisfecha con la sentencia y ambas la apelan en el plazo de ley; el accionante por no encontrarse satisfecho con el monto indemnizatorio ordenado ni con el reconocimiento parcial de sus honorarios profesionales, y el demandado, que tampoco se encontraba conforme con pagar el monto indemnizatorio ordenado.

11. El expediente es elevado a la entonces Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento del distrito judicial de Lima, la que confirma la sentencia venida en grado, considerando que el monto indemnizatorio “por daños y perjuicios debe regularse de modo referencial, de acuerdo a la documentación no observada, la que acreditaría en parte el estado de necesidad económica del actor por el no pago oportuno de sus honorarios profesionales, por lo que dicho monto debe de fijarse en aplicación del artículo 1332º del Código Civil.” (Resolución de fecha 12.7.2000)

12. La demandada no estando conforme con la sentencia en segunda instancia interpone recurso de casación contra la misma, aludiendo una “aplicación errónea” de los artículos 1764º y 1765º del Código Civil. La Sala Civil Transitoria, atendiendo a que el Código adjetivo es explícito en establecer la causal de aplicación indebida o de interpretación errónea de una norma de derecho material (art. 386º, inc. 1, del CPC), no se puede fusionar ambas al momento de invocarlas, por ser dos categorías distintas, por lo cual, según resolución de fecha 28.9.2000, declaran improcedente el recurso de casación, condenan a la recurrente al pago de costas y costos del recurso más una multa de tres URP y ordenan la publicación de la resolución en el diario oficial “El Peruano”, devolviendo los actuados a primera instancia para su ejecución.

III. ANÁLISIS DEL CASO:

1. El caso es interesante debido a que presenta varias aristas. No sólo se trata de una simple obligación dineraria, sino que su complejidad radica en que el accionante acumula una pretensión adicional de indemnización por daños y perjuicios vinculado precisamente al incumplimiento de la obligación principal.
En una estrategia muy inteligente, el accionante une dos pretensiones distintas, pero con un nexo causal: demostrar el perjuicio económico y a su persona que le ocasionó el incumplimiento de la obligación principal; argumentando y probando –que es lo más importante- el grave perjuicio ocasionado en su esfera patrimonial y subjetiva.

2. Si bien no se trataba de un trabajador dependiente –donde quizás el probar hubiese sido más fácil en vista del principio de inversión de la carga de la prueba en los procesos laborales-; el acreditar la falta de pago sólo con los recibos por honorarios impagos –ya que no existía un contrato escrito sobre la forma de pago- requería una arquitectura en la argumentación, donde se iban presentando los fundamentos de hecho en la demanda y concordándolos con los medios probatorios presentados (los medios probatorios –documentos mayormente- estaban contenidos en tres files bastante voluminosos).

3. Al no existir el documento de la relación contractual por escrito, el accionante tuvo que presentar junto a los recibos impagos, los memorandums, informes y escritos judiciales y administrativos en que firmaba y eran a favor de la demandada.
Al ser la emplazada una persona jurídica (una agencia de aduanas), la mesa de partes con el sello de recepción fue importantísimo, consignando en sus medios probatorios presentados los originales de los cargos de recepción de los documentos a favor de la demandada. Eso produjo certeza y convicción en el magistrado al emitir la sentencia de que efectivamente existía una relación contractual.

4. Por otra parte, la estrategia del demandado fue bastante pobre y chapucera.
Como estaba en falta, y era difícil negar la obligación por la cantidad de medios probatorios que existían, no se le ocurrió mejor idea que utilizar argumentos ad hominen.
Se fue contra la persona del demandante, aduciendo que cumplió los servicios en forma negligente (debemos tener presente que se trata de una obligación de medios).
Como no adjuntó medios probatorios de lo que aseveraba, el accionante en virtud al art. 429º del CPC, ofrece como medios probatorios extemporáneos las constancias por servicios profesionales suscritas –con fecha anterior a la interposición de la demanda- donde tanto el director-gerente como el jefe de personal de la demandada resaltan la idoneidad de los servicios prestados por el demandante en el lapso de tiempo (cerca de dos años) en que prestó sus servicios.

5. Otra argumento que utilizó fue el de la recesión por la que atravesaba el país (eran los años 98-99, cuando existía una recesión en el país); argumento bastante manido entre los deudores que quieren eludir sus obligaciones.
Como no pudo probarlo, quedó sin argumentación sostenible.

6. Frente a la pobre estrategia de la demandada, de allí en adelante era cuestión de sortear con inteligencia las “cascaritas” que pusiera en el camino y cumplir con las etapas del proceso a fin de solicitar la sentencia en el momento oportuno.
Es de resaltar que la propia demandada veía perdido el caso, razón por la cual en el lapso de tiempo hasta la emisión de la sentencia comenzó a consignar gradualmente los honorarios profesionales impagos.

IV. ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS:

1. La primera sentencia, si bien es correcta desde el punto de vista formal, comete un error de fondo al no reconocer los periodos impagos que corresponden a los últimos meses de la prestación de servicios del demandante.

Si bien existía un acuerdo verbal sobre el sistema de pago –que la propia emplazada lo reconoció durante el proceso-, mediante el cual, el accionante cumplido treinta días naturales presentaba su recibo de honorarios profesionales a mesa de partes de la demandante para su cancelación en los siguientes días; este acuerdo producto de la voluntad de las partes, es modificado por la ley, en vista que la SUNAT dispuso a través de un nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, que el recibo por honorarios se presentaba al momento en el cual se percibe la retribución y por el monto de la misma (art. 5º de la Res. Superintendencia Nº 007-99/SUNAT), norma legal que era de estricto cumplimiento para todos los contribuyentes (norma imperativa).

Es decir, con la nueva norma impositiva, el accionante ya no estaba obligado a presentar su recibo previamente como lo hacía antes, sino sólo al momento en que se haga efectivo el pago.

Este criterio tributario no lo comprendió el juez de primera instancia.

2. Asimismo, la sentencia de primera instancia confunde lo que es un documento en sí que contiene un acuerdo de voluntades, con el acuerdo propiamente (forma del acto jurídico, art. 143º del CC), el cual es libre de adoptar entre las partes, salvo que exista una restricción de orden legal (normas de derecho público).

Esa confusión entre acuerdo de voluntades y documento que lo contiene es muy común, tendiendo a una identificación entre ambos, cuando no necesariamente es así.

3. Al apelar ambas partes la sentencia de primera instancia, la Sala, por el principio procesal de “no existir reforma en peor” (reforma in peus), mantiene un criterio equidistante y la confirma en todos sus extremos.

4. Al interponer recurso de casación el demandado –quien no se encontraba conforme con el monto indemnizatorio-, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema lo declara improcedente, sin ver el fondo del asunto, debido a que la demandada invoca la causal de aplicación indebida o de interpretación errónea de una norma de derecho material (art. 386º, inc. 1, del CPC), no pudiendo fusionarse ambas al momento de invocarlas, por ser dos categorías distintas, siendo improcedente la fusión en una sola como aplicación errónea.
Por lo demás, el recurso de la demandada era una apelación más, lo cual es muy común entre muchos litigantes que confunden la casación con la apelación propiamente, por lo que de todas maneras su recurso hubiera sido desestimado de no cometer el error señalado.

V. LAS NORMAS DE DERECHO MATERIAL INVOCADAS, DOCTRINA Y PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES:

1. Por jerarquía, la primera norma invocada por el accionante fue el artículo 1º de la Constitución Política (“La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”).

Si bien es una norma bastante genérica y muchas veces tomada como lírica, lo cierto es que el artículo invocado abre las puertas para la tutela jurisdiccional efectiva, por lo cual es importantísima su mención, artículo que está concordado también con los distintos tratados internacionales que sobre la materia ha sucrito nuestro país.

2. A continuación se invoca el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, el interés para obrar; con ello el accionante le dice al juez que él tiene interés legítimo para obrar, que no obra por terceros ni por extraños, sino por el mismo, y que su interés es doble, tanto económico como moral.

3. LAS ACCIONES A QUE TIENE DERECHO EL ACREEDOR (ART. 1219º CC):

Ya entrando propiamente en el campo de las obligaciones, viene un artículo importantísimo, el art. 1219º, los efectos de las obligaciones, de las acciones a las cuáles el acreedor está facultado a ejercer para proteger su interés.

Como diría Justiniano, “La obligación es un vínculo de derecho por el que necesariamente somos constreñidos a pagar alguna cosa según nuestro derecho civil”.

Y por tanto:

“La esencia de las obligaciones no consiste en hacer que una cosa o servidumbre sea nuestra propiedad sino en constreñir a alguien a favor nuestro, para que nos dé o nos haga o nos preste alguna cosa”.

De allí, que el acreedor tenga todo el derecho de buscar proteger su crédito conforme a las vías que la ley le otorga.

Como bien señala el Dr. Gustavo Palacio Pimentel:

“Es necesario que la ley preste la suficiente garantía o garantías con la finalidad de que –en lo posible- el deudor cumpla con realizar la prestación o prestaciones a que se ha obligado a favor del acreedor”.

En el presente caso fueron los incisos 1 y 3 del citado artículo, es decir “emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado” (inc. 1); y, “obtener del deudor la indemnización correspondiente” (inc. 3).

Como señala Osterling (acerca del inciso 1), citando a Beaudant: “a falta de ejecución voluntaria, el acreedor puede recurrir a la ejecución forzada por la intervención de la autoridad pública. De allí la acción o ejercicio judiciario del derecho; la acción no es otra cosa que el derecho mismo en cuanto él es ejercido judiciariamente. De allí, entre otras cosas, las vías de ejecución forzada o medios a disposición del acreedor para realizar su crédito”.

Y acerca de la indemnización por daños y perjuicios, señala: “…el acreedor que pruebe la existencia de daños y perjuicios y su cuantía, si la inejeución de la obligación o su ejecución parcial o defectuosa fueran imputables al deudor, tendrá derecho al pago de una indemnización”.

El artículo 1219, bajo análisis, a su vez tiene inspiración en el art. 1166º del Código Civil Francés que a la letra dice:

Artículo 1166
Sin embargo, los acreedores podrán ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, a excepción de aquellos que fueran exclusivamente personales.

Y en nuestro fenecido Código del 36 era el artículo 1233º, cuyo tenor era similar al 1219 vigente.

Demás está decir que las acciones del acreedor no acaban en el 1219, sino que tiene derecho a la acción revocatoria o pauliana contemplada en el libro sobre Acto Jurídico, artículos 195 a 200 (Fraude del acto jurídico).

Así también, según la jurisprudencia señala acerca del 1219 que:

Para que el acreedor pueda ejercer la acción subrogatoria u oblicua, se requiere que el deudor titular del derecho de crédito sea negligente en el cobro de su acreencia y, además, que no tenga capacidad de satisfacer su obligación ante el acreedor por insolvente.
Casación 734-97

Cuando el cumplimiento de obligaciones se encuentra garantizado tanto por una prenda y una hipoteca, no existe regla alguna que establezca que el acreedor tenga que primero liquidar la garantía hipotecaria, teniendo éste el derecho de proceder con las garantías en el orden que mejor le convenga, como lo autoriza el inciso primero del artículo 1219 del Código Civil.
Casación 949-98

4. LA INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES (ARTÍCULOS 1314 Y SS):

Es la parte medular y más importante de la fundamentación jurídica de la acción del demandante y que las sentencias de primera y segunda instancia recogerán en sus considerandos.
Si la Constitución política era el marco general del reconocimiento de sus derechos como persona y el título preliminar la llave de ingreso a fin de invocar el legítimo interés que tiene el demandante a fin de accionar, y el 1219 las acciones a las cuales está facultado en calidad de acreedor; el título sobre inejecuciónde obligaciones es la llave maestra, la que va a casar con los fundamentos de hecho de su demanda.

Como señala el Dr. Palacio Pimentel: “se entiende por incumplimiento la ‘no realización de la prestación imputable al deudor’; sin embargo en su acepción más amplia, abarca también todo caso de inejecución”.

Los romanos tenían la sentencia de:

“La obligación, lo mismo que los legados, no puede constituirse hasta cierta fecha: lo que se empezó a deber a uno debe dejar de deberse dentro de ciertas formalidades”.

O, refiriéndose a los plazos para el pago de la obligación:

“El que es deudor para una fecha, tan es deudor, que no puede reclamar lo pagado antes de la fecha”.

Y cuando el plazo se vence y no cumple el deudor con su prestación o con su cooperación como diría Emilio Betti, incurre en mora y por tanto existe una inejecución de la obligación.

“Ruggiero –citando al Dr. Palacios Pimentel- dice que se ofrecen dos hipótesis al incumplimiento en su acepción amplia: 1ª.- Puede no realizarse la prestación y ser ya imposible su realización, con imposibilidad absoluta; tal sucede, por ejemplo, cuando en las obligaciones de dar cosas ciertas, la cosa se ha destruido, o también con imposibilidad relativa, cuando el cumplimiento se realiza tardíamente y por esta causa ya no beneficia al acreedor, como ocurría en el caso de prestación de la obra de un artista convenida para determinada circunstancia; en ambos supuestos hay una imposibilidad definitiva y no meramente transitoria. 2ª.- Contrariamente, puede no haberse imposibilitado la prestación sino que su cumplimiento se retrasa (mora). Este retraso puede derivar generalmente del deudor (es la mora solvendi), o a veces, menos frecuente, puede derivar del propio acreedor, que se niega injustificadamente a recibir la prestación, el pago (es la mora accipiendi). Este segundo fenómeno es más bien un incumplimiento temporal, expresa el mismo autor”.

En el caso materia de análisis se trató de una mora por parte del deudor, por lo que le cabía aplicar la doctrina de la mora. Por otra parte, el deudor alegaba que la inejecución de la obligación se había producido por causa no imputable al deudor (art. 1316 CC), argumento que se sostenía sólo en consideraciones genéricas como la grave recesión que atravesó el país entre los años 98-99 (época en que se produce el incumplimiento de su contraprestación), olvidando que conforme a la doctrina, quien está obligado a realizar una obligación debe actuar con la prestación debida:

“Según comprobamos al examinar la figura de la diligencia como marco general de desenvolvimiento de la relación obligatoria (supra pág. 95), la necesaria observancia del modelo de conducta en que la diligencia consiste comporta dos importantes consecuencias. La primera es una integración de la prestación, mediante la determinación pormenorizada de su contenido. La segunda es la existencia de una serie de deberes accesorios a cargo del deudor, que tiene por objeto la actividad previa necesaria para promover o impulsar la prestación debida”.

Y a continuación enumera los deberes:

“Estos deberes son básicamente los siguientes:
1º) La realización de los actos necesarios para preparar la prestación contemplada en la obligación.
2º) La realización de los actos de conservación de la prestación una vez preparada y antes de haber sido entregada o puesta a disposición del acreedor.
3º) Los deberes de previsión de los sucesos que puedan introducir mutaciones en el programa o proyecto establecido en la obligación. Son deberes de previsión de las circunstancias que puedan poner en juego o en riesgo la conservación de la prestación preparada y la evitación de los sucesos que puedan introducir en ella defectos o, finalmente, hacerle definitivamente imposible”.

Vale decir que no basta con que el deudor alegue circunstancias atenuantes o exculpatorias para no cumplir con su obligación, sino que es necesario que tome las providencias del caso a fin de poder cumplir en el tiempo oportuno con su contraprestación; de allí que al momento de resolver el magistrado en sentencia, desestimó los argumentos exculpatorios de la demandada, toda vez que no eran atenuantes para no cumplir con la obligación. Al desestimarse sus argumentos, se quedó sin defensa, estando llano el camino para que el acreedor haga cumplir la sentencia.

5. JURISPRUDENCIA SOBRE INEJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

Determinar si el deudor actuó con la diligencia ordinaria requerida, solamente puede ser establecido luego de valorar los medios probatorios, en tal sentido dicha denuncia constituye una cuestión de hecho que no es recurrible en casación, dado que éste es un recurso extraordinario que solamente versa sobre cuestiones de derecho.
Casación 281-98

Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Extraordinario es aquello fuera de lo común; imprevisible es aquello que no puede ser previsto en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano; e irresistible es aquello a lo que no se puede oponer, por ser superior a los recursos y posibilidades de contención.
Fuerza mayor es aquella fuerza exterior que no se ha podido resistir, considerándose entre estas las fuerzas naturales, los elementos atmosféricos, cuando son tales que ni el buque ni la mercancía podrían resistir la tempestad. La fuerza mayor alude sólo a los accidentes naturales; en cambio, caso fortuito alude actos de terceros, como los atribuidos a la autoridad.
Para que exista caso fortuito o fuerza mayor, como causal eximente de responsabilidad, no solamente es necesario que el evento sea extraordinario, sino también imprevisible e irresistible, los cuales solamente pueden ser apreciados tomando en cuenta las circunstancias de hecho, que deben ser analizados por el juez de la instancia.
Casación 1520-98

Tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, a fin de que proceda la indemnización por daños y perjuicios, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el daño; b) el dolo o culpa, salvo en los casos de responsabilidad objetiva; y, c) la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido
Casación 99-99

El daño moral es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el mismo que puede producirse en uno o varios actos; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual. El legislador nacional ha optado por la reparación económica del daño moral, el que es cuantificable patrimonialmente y su resarcimiento, atendiendo a las funciones de la responsabilidad civil, debe efectuarse mediante el pago de un monto dinerario o en defecto a través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al juzgador.
Casación 949-95

El artículo 1330 del Código Civil regula el régimen de la carga de la prueba señalando que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Esta norma es predominantemente de naturaleza procesal, por lo que su aplicación debe merituarse en el lenguaje de los principios procesales referidos a prueba; en este sentido se concluye que si en un proceso judicial han sido incorporadas pruebas suficientes, a instancias de cualquiera de las partes, la cuestión atinente a la carga de la prueba resulta irrelevante, y solo adquiere trascendencia si la prueba aportada no es suficiente; en tal situación el juez debe decidir a quien, al actor o al demandado, le corresponde la carga de la prueba.
Las normas de naturaleza procesal reguladas en el Código sustantivo deben interpretarse en forma armónica y sistemática con las normas del Código Procesal Civil.
Casación 849-96

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

- El Código Civil a través de su jurisprudencia casatoria.
- Código Civil Francés
- Diez Picaso: Derecho civil patrimonial
- Osterling Parodi, Felipe: Las obligaciones
- Palacio Pimentel, H. Gustavo: Las obligaciones en el derecho civil peruano
- Tola Cires, Fernando: Derecho romano: obligaciones, contratos, delitos y acciones.

Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es