martes, septiembre 07, 2010

POR QUÉ LAS PAREJAS HOMOSEXUALES QUIEREN CASARSE Y TENER HIJOS, Y LAS PAREJAS HETEROSEXUALES NO

Es una pregunta que obedece a líneas de comportamiento que se están presentando en Occidente: las parejas gay o lesbianas son las que más luchan por el derecho al matrimonio y a tener hijos; mientras que las heterosexuales retardan la unión o en algunos casos ni siquiera se unen y menos piensan tener hijos1.

Qué es lo que ha sucedido en el mundo y en especial dentro de la institución de la familia en los últimos treinta años.

La familia, tal como la entendemos, es un producto humano creado para protegerse el hombre en un núcleo básico y unidad económica esencial que le proporcione soporte material (económico) y ayuda mutua. Por eso hasta hace poco las familias eran numerosas. Ello permitía el apoyo entre los miembros del grupo familiar, dividiéndose las tareas o funciones a realizar2. Es allí donde el hombre realiza las funciones de “proporcionador de alimentos”3 sea por medio de la caza o la pesca, mientras la mujer realiza las labores de cuidado de los hijos y administración del hogar (división del trabajo); siendo necesaria la mayor cantidad de hijos como “mano de obra” útil para las tareas dentro de la familia4. Aparte que la tasa de mortalidad infantil era bastante elevada y lo más probable fuese que la mitad o la tercera parte de la prole murieran de alguna enfermedad o accidente antes de llegar a la pubertad.

Pero, con el avance del capitalismo, la revolución industrial, la concentración de la población en las ciudades, la baja en la mortandad infantil, el avance tecnológico y el reconocimiento de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, propició que ese esquema “pre-capitalista” de la familia dejara de tener sentido. Ya no se hacía necesario tener demasiados hijos, aparte que las condiciones en las urbes lo impiden por el espacio físico disponible, al margen de la inviabilidad del sostenimiento económico de una prole numerosa dado que en las ciudades todo lo necesario para el hogar debe adquirirse fuera de este (a diferencia del campo, donde funciona una economía más o menos autosostenible de la familia). Todos esos factores llevaron a que disminuyera la cantidad de hijos por familia y en algunos casos incluso optaran por no tener hijos5.

La prole como elemento económico de ayuda en la familia dejó de tener sentido e incluso la idea de matrimonio como forma de unir fuerzas una pareja heterosexual para un fin común, también. ¿Qué sentido tiene mancomunar esfuerzos, si solo se puede afrontar económicamente las vicisitudes de la vida?6

¿Qué pasa en cambio con las parejas homosexuales? ¿Por qué reclaman el derecho al matrimonio y a tener hijos? Más allá de los criterios morales y prejuicios que se puedan tener a favor o en contra, vamos a intentar una explicación racional. Creo que se debe en primer lugar a la necesidad de igualar derechos con las parejas heterosexuales. Se aplica el principio jurídico de “igual razón, igual derecho”7. Si las parejas heterosexuales pueden casarse y tener hijos, porqué no las homosexuales. La igualdad de los derechos juega un rol importante en esta lucha por el reconocimiento al derecho al matrimonio y a tener hijos sea por adopción o por alguna técnica de fecundación en el caso de las mujeres. Pero creo que en las consideraciones también juega un componente afectivo y de seguridad que trae el matrimonio.

Recordemos que el matrimonio fue otra invención humana, mediante la cual se “legalizaba” la unión de una pareja (en el entendido de las uniones monogámicas). Entre otras cosas era (y es) un “contrato de seguro”. Es decir permite al lado más débil en la relación (casi siempre la mujer) “asegurarse ciertos derechos” que no serían reconocidos en una unión extramatrimonial. Tengamos presente que el matrimonio (religioso primero y luego el civil) conlleva hasta el presente un reconocimiento social (de los demás miembros de la comunidad). Daba cierto estatus ser “la esposa de” antes que “la conviviente de”, aparte de ciertos derechos como heredar al cónyuge, una pensión de viudez, tener acceso a su seguro social, recibir una pensión de alimentos en caso de separación, etc.8

Algo de eso creo que existe en la lucha de las parejas homosexuales por el reconocimiento del llamado “matrimonio gay”. No es solo el reconocimiento al derecho a la igualdad con las parejas heterosexuales, sino también esta idea del matrimonio como “contrato de seguro” y la familia entendida como protección de una minoría frente a una mayoría hetero que muchas veces se comporta de manera hostil y prejuiciosa con el diferente. La familia como unidad de apoyo en la cual puedes confiar para la protección y seguridad.9

Es una idea (y una línea) que merece más investigación; pero lo cierto es que incuestionablemente la familia –como la entendían nuestros padres- está cambiando radicalmente y que tarde o temprano –quizás más temprano que tarde- debamos reconocer legalmente y ver con total naturalidad y sin prejuicio alguno que nuestros vecinos son un matrimonio homosexual con hijos adoptados. Es parte del cambio cultural y civilizatorio que estamos viviendo de manera irreversible.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es


1. No estamos generalizando, no se vaya a creer que es una regla aplicable a todos los casos.
2. No menciono el lado afectivo del tema, ni tampoco el idealismo que se formó en Occidente en torno al amor y su desenlace en el matrimonio.
3. No es casual que mayormente sean los hombres los demandados por alimentos en un juicio. Todavía existe esa idea del varón como “dador” de los recursos económicos para el sostenimiento del hogar.
4. El mandato bíblico de “crecer y multiplicaos” obedece a esa lógica.
5. Es muy cierto lo que dijo el Dr. Enrique Ghersi en una conferencia: la seguridad social (pensión de jubilación, seguro de salud y contra accidentes de trabajo), es decir la red de protección al trabajador, permitió prescindir de la idea del sostenimiento de los hijos hacia los padres en la vejez o si estos se accidentaban, idea enraizada desde tiempos milenarios. Todo lo cubre el Estado o los sistemas de protección social. Claro, hay que tomar la idea con matices en países como el nuestro donde aún prevalece la idea de familia tradicional y la mayoría de personas todavía no cuenta con un seguro social y consiguientemente persiste la idea del hijo como “mantenedor” de los padres en la vejez, concepto que incluso se encuentra consagrado en nuestra legislación familiar.
Igualmente se debe tomar con matices la idea de “pequeña familia urbana”, practicada sobretodo en los sectores medios o altos, dado que por factores culturales (machismo, ausencia de planificación y de paternidad responsable) en los sectores populares urbanos todavía abundan las familias numerosas, generalmente con el padre ausente y la madre fungiendo en ambos roles.
6. Ello ha dado lugar también a una nueva forma matrimonial: el living apart together. El LAT –por sus siglas en inglés- permite que la pareja heterosexual legalmente casada no conviva (elemento básico del matrimonio tradicional), sino que cada uno tenga su hogar o domicilio de residencia.
7. El mismo principio se aplicó a inicios del siglo XX para el reconocimiento de derechos en la mujer que se encontraba en una situación de minusvalía jurídica similar a la que afrontan en el tiempo presente las parejas homosexuales.
8. El reconocimiento jurídico de las uniones de hecho en nuestro país es relativamente reciente.
9. Y porqué no, hasta de estatus social frente a terceros. Recordemos que el matrimonio siempre ha “dignificado” ante los demás la unión estable de una pareja.

martes, julio 06, 2010

EL AMPARO DE LA CEMENTERA

Regular el mundo económico por el derecho es un trabajo delicado, casi de relojería, dado el dinamismo, a veces vertiginoso, amén de la complejidad, que contiene la realidad económica. Por eso, a veces, entre regular obsesivamente y dejar hacer, es preferible optar por lo último.

Atendiendo a cómo se regula, esta puede adquirir dos formas: una desde el derecho positivo y otra a través de los órganos jurisdiccionales.

La primera –regulación a través del derecho positivo- es la más usual y en grado de jerarquía comprende desde la Constitución Política –principalmente el título sobre el régimen económico- pasando por los tratados suscritos por el estado, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, completando la base piramidal con una frondosa y variada cantidad de decretos supremos, resoluciones ministeriales y resoluciones administrativas. Esta regulación es amplia y compleja, muchas veces contradictoria, y en gran parte comprende lo que actualmente se conoce como derecho económico.

La segunda es más concreta, trata sobre la resolución de los conflictos particulares que servirán de precedente a futuros casos. Por su trascendencia, los más importantes son los que resuelve el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Pero, no menos importante son los precedentes de los tribunales y salas de distintas instituciones públicas que, con el transcurso del tiempo, han recopilado una rica jurisprudencia. Un ejemplo claro y preciso es INDECOPI, institución señera en nuestro medio de regulaciones económicas.

Casi siempre las controversias por los fallos surgen cuando se trata de los órganos jurisdiccionales propiamente dichos, poco técnicos en materia económica, como son el Tribunal Constitucional o el Poder Judicial. Existen fallos que son realmente polémicos, incluso de juzgados que admiten amparos que ordenan hacer o no hacer algo contra todo sentido razonable y del interés general como en el caso de los bingos y tragamonedas, o hasta hace muy poco con los automóviles usados que ingresaban mediante el abuso de las acciones de amparo, causando perjuicio no solo al estado sino a los propios ciudadanos, y una justificada desconfianza por parte de la sociedad hacia los órganos que deben impartir justicia.

Por ello la regulación en materia económica es sumamente delicada y requiere “pinzas de cirujano” para ser tratada.

Un caso así fue el de Cementos Lima S.A.

LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO

Cementos Lima S.A. interpone acción de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando se declare inaplicable el artículo 2º del D.S. Nº 158-2007-EF referente a la modificación de aranceles para cemento importado del 12% al 0%. La demandante argumenta que la rebaja de aranceles del 12% al 0% en el rubro cementos (objeto social de la empresa) vulnera sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la libertad de empresa y a participar en la vida económica de la Nación.

Los sustentos jurídicos sobre la igualdad ante la ley se refieren a que arbitrariamente el ejecutivo ha establecido un trato diferenciado que genera la contracción de la demanda del cemento producido en el país (al estar el importado libre de aranceles). Acerca de la libertad de empresa señala que no la estimula y maximiza, siendo la rentabilidad de la empresa más baja, afectándose así la libre competencia. Sobre la desigualdad en el trato indica que existe una discriminación con relación a otras subpartidas nacionales que sí se encuentran gravadas, provocando una injustificada dispersión arancelaria.

En primera instancia declaran improcedente la demanda, por considerar que el proceso de acción popular es la vía procesal más idónea. En segunda instancia confirman la resolución apelada, por lo que vía recurso extraordinario llega al Tribunal Constitucional.

EL FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

De todos los sustentos jurídicos, el Tribunal Constitucional solo recoge el de la contravención a la igualdad ante la ley, “porque está generando un tratamiento desigual entre la inversión nacional y la extranjera” (Por dicha razón, este Tribunal considera que la modificación de 12% a 0% de las tasas de los derechos arancelarios ad valorem CIF de las sub-partidas nacionales referidas contraviene el derecho a la igualdad, porque está generando un tratamiento desigual entre la inversión nacional y la extranjera. Considerando 26, párrafo final, en cursiva y negrita nuestro).

El Tribunal resuelve declarar fundada la demanda, inaplicar a la demandante el art. 2º del D.S. Nº 158-2007-EF, ordenar a la SUNAT no aplique la norma en cuestión y reponga las cosas al estado anterior a la “violación constitucional”, reponiendo las tasas que fueron derogadas.

ANÁLISIS DEL FALLO

El Tribunal sostiene que los aranceles tienen una doble finalidad: una primera de carácter impositivo que busca generar ingresos para contribuir con el gasto público, y una segunda que es la de regular el comercio exterior:

“Por ello, resulta válido afirmar que los aranceles tienen como finalidad constitucional favorecer la producción nacional, promover la estabilidad económica a través del aumento o disminución, la reducción o ampliación de las importaciones que pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda nacional, estimular el crecimiento económico, proteger la industria nacional, promover la inversión nacional, controlar los precios, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales. (Extremo final del fundamento 20, en cursiva, subrayado y negrita nuestro).

Evidentemente el TC cometió un grueso desliz (que lo obligó a emitir una posterior resolución aclaratoria) dado que en ninguna parte de la Constitución Política se establece que la finalidad constitucional de los aranceles es favorecer la producción nacional o proteger la industria nacional, menos controlar precios. Esa es una aberración que incluso colisiona contra el espíritu de la economía social de mercado. Si fuese ese el espíritu de la carta política estaríamos dentro del proteccionismo “puro y duro” y contra otros principios económicos que la propia Constitución reconoce. Por extensión, todo sector económico que se sienta afectado por una rebaja de aranceles, podría solicitar la protección arancelaria correspondiente en vista que la medida atentaría contra “la industria nacional”.

NORMAS AUTOAPLICATIVAS Y NORMAS HETEROAPLICATIVAS

El voto singular del magistrado César Landa merece atención. Comienza diferenciando entre las normas autoaplicativas y las normas heteroaplicativas.

El amparo contra normas es siempre bastante discutible, pero existe una excepción y es con las normas autoaplicativas, es decir aquellas de ejecución inmediata, mientras que sobre las heteroaplicativas no procede el amparo dado que requieren actos adicionales para su cumplimiento:
“Por tal razón, el amparo está impedido de analizar en abstracto normas de carácter general, siendo improcedente prima facie el denominado ‘amparo contra normas’, premisa, sin embargo, que sólo tiene validez en caso de normas denominadas heteroaplicativas, es decir, aquéllas que requieren de actos de ejecución intermedios para que recién pueda producirse un agravio, de donde se colige que “(...) no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo”” (Fundamento 2 del voto singular, en negrita nuestro).

Y a continuación señala que:
“Un hecho basado en una norma importará la intervención del juez constitucional para poner coto a la acción viciada en su constitucionalidad, en dos casos específicos: cuando existan normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos y cuando existan normas que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. “En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, y determinándose su consecuente inaplicación”” (Fundamento 3 del voto singular).

El primer requisito para interponer una acción de amparo contra normas es que estas sean autoaplicativas, y el segundo requisito que la incidencia de la norma en el agraviado debe ser en forma directa.

En el caso de autos, se trató de una norma que no tuvo incidencia directa sobre el demandante, en vista que él no es importador de cemento sino productor, por lo que la incidencia sería de manera indirecta, es decir por la importación que terceros realicen de cemento importado:
“…Nadie duda que la norma cuestionada en el amparo puede tener incidencia en derechos de la empresa demandante, pero ello no importa en sí misma que la mera dación del decreto supremo los esté afectando, como la jurisprudencia constitucional uniforme lo exige. La ‘relación directa’ de la demandante con la norma, en conclusión, es palmariamente inexistente...” (Extremo final de fundamento 5 del voto singular, en negrita nuestro)

En cuanto a la norma en si, ni siquiera sería autoaplicativa en vista que la supuesta afectación recién se produciría al momento de realizarse una importación por terceros; consiguientemente la vía adecuada en los procedimientos constitucionales no era el amparo sino la acción popular, al tratarse de un decreto supremo:
“…Mal haría este Colegiado en admitir en una demanda de amparo, lo que es propio de la acción popular. Este proceso “(...) procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”. Una demanda de acción popular, entonces, es lo que correspondería en el caso de autos, y que no ha tomado en cuenta los votos en mayoría… En el caso, lo que en el fondo está buscándose es el análisis de constitucionalidad en abstracto de la norma incoada, por lo que tomando en cuenta el rango de un decreto supremo insisto en que, en todo caso, debió utilizarse la acción popular. (Fundamento 7 del voto singular, en negrita y cursiva nuestro)

Y la aberración que cometió la mayoría del Tribunal Constitucional al admitir la acción de amparo queda contestada categóricamente:
“Sin embargo, plantear una demanda con el único propósito de inaplicar una norma, como sucede en el caso concreto, significaría reemplazar la acción popular -o en su caso, la inconstitucionalidad- por un proceso de tutela de derechos fundamentales -específicamente, el amparo-, sin que medie una pretensión particular para quien plantea la demanda, como sí se presentaban en las sentencias antes citadas que versaban sobre normas tributarias, en las cuales básicamente se cuestionaba el no-pago de un determinado tributo que lo afectaba. En el caso concreto, no habría tal pretensión principal. Sería como suplir la acción popular o la inconstitucionalidad (sobre todo, ésta que tiene especiales legitimados activos ad processum) por una especie de actio popularis para proteger un interés particular. Esto es prima facie inadmisible desde la teoría procesal constitucional”. (Ídem, Fundamento 10 del voto singular).

Y no menos aberrante fue la retroactividad que pretendió la mayoría del Tribunal Constitucional, “resucitando” la tasa derogada por el D.S. en cuestión:
“Así, al control difuso aplicado mediante el proceso de amparo se le estaría otorgando mayor amplitud que a un control abstracto de normas legales. Como bien lo señala el artículo 3º del Código Procesal Constitucional, y según fue explicado al inicio del presente voto, la sentencia que declara fundada la demanda debe disponer aparte del mandato directo, la inaplicabilidad de la citada norma, pero no faculta, ni lo podría haber hecho, la restitución de un determinado valor arancelario reservada su fijación por un decreto supremo, que es una norma general y abstracta, por lo que es inadmisible reconocer al control difuso efectos retroactivos, y menos aún que pueda recobrar vigencia el Decreto Supremo N.º 017-2007-EF, por cuanto es contrario a lo establecido en el artículo 103º de la Constitución. (Ídem, Fundamento 27 del voto singular).

EL VERDADERO INTERÉS DE LA DEMANDANTE

Por el tenor de su demanda, podemos colegir que el verdadero interés de la demandante era más bien “contener” una posible “competencia desleal” del cemento importado libre de aranceles. Su acción de amparo fue algo así como una “guerra preventiva” frente al cemento (el giro de su negocio) foráneo.

Por la naturaleza del asunto, eminentemente técnico, que requería análisis y estudios económicos, la institución que debió abocarse al caso era INDECOPI y no los órganos jurisdiccionales, menos el TC. Debemos tener presente que la actora no aporta pruebas tangibles del “peligro” que significaría una eventual importación del cemento libre de aranceles, sino que se maneja en el plano de las especulaciones o en el mejor de los casos de un “peligro eventual”.

EN CONCLUSIÓN:

1. La demandante jamás acreditó el daño causado en su esfera patrimonial por la rebaja arancelaria, requisito indispensable para una acción de amparo.
2. No es finalidad constitucional el proteger la industria o la producción nacional, menos controlar precios, como sostuvo erróneamente el argumento en mayoría del Tribunal Constitucional.
3. Con ese mismo criterio cualquier empresa “nacional” podría argumentar perjuicio si se rebajan los aranceles para que ingresen bienes importados o desconocer tratados de comercio que limitan los gravámenes por importación con el socorrido argumento de la “protección a la industria nacional”, desconociendo los derechos que tiene el consumidor de elegir entre distintos productos, importados o nacionales, de acuerdo al precio y calidad.
4. Tampoco cabía “resucitar” una norma derogada (la restitución de los derechos arancelarios al cemento importado) por medio de una acción constitucional, como fue en el caso de la sentencia expedida por el TC, lo cual no se encuentra dentro de las facultades del órgano constitucional.
5. En el mejor de los casos, la vía más idónea dentro de los procesos constitucionales no era el amparo, dado que no se trataba de una norma autoaplicativa (de ejecución inmediata), sino heteroaplicativa, que requiere actos intermedios u otra norma para su ejecución. En el presente caso era necesario que se produzca por un tercero la importación de cemento y que la accionante pruebe previamente el daño causado, por lo que la demanda debió declararse improcedente.
6. En el caso específico de Cementos Lima, por los argumentos que expone la misma demandante, estábamos más ante un caso de competencia desleal que de acción constitucional propiamente, por lo que no cabía una acción ante el órgano jurisdiccional sino ante el órgano administrativo (concretamente INDECOPI), capacitado técnicamente mucho mejor para examinar casos concretos de productos importados subvaluados vía “dumping” o cuando existen casos de competencia desleal que afecten las actividades económicas.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

martes, mayo 04, 2010

LA PUCP CONTRA EL ARZOBISPO (O CÓMO LOS MUERTOS REGRESAN)

INTRODUCCIÓN
El fallo del Tribunal Constitucional declarando improcedente la acción de amparo promovida por la Universidad Católica es bastante rico, porque puede verse desde distintas aristas.

Una sería la estrategia legal de defensa por parte de la PUCP. Viendo los hechos a la distancia, se nota que el amparo no era la vía más adecuada, más cuando no se tenía sólidas bases para ganar y sabiendo que el Tribunal Constitucional se puede avocar al fondo del asunto, es decir a los testamentos de Riva Agüero (que regresó de ultratumba para reclamar por su donación).

Qué pasó. ¿Exceso de confianza de los “estrategas legales” de la PUCP o error en el cálculo?

Como abogados siempre calculamos las posibilidades reales que tenemos de ganar o no un juicio, de arriesgar o no el uso de una vía, y en ello la prudencia es la mejor de las consejeras, más cuando se pone en riesgo intereses tan importantes para nuestro patrocinado; y, la verdad, que la Católica tenía las de perder en ese amparo. Llama la atención que abogados tan duchos hayan caído en un terrible error; pero, como dice el conocido adagio “al mejor cazador se le va la paloma”. Y no se diga ahora que los magistrados del Tribunal Constitucional carecen de legitimidad para emitir el fallo porque son nombrados por un Congreso que “cuotea” vacantes por favores políticos. Si era así, como argumentan ahora, por qué entonces se metieron “a las fauces del lobo tribunalicio”, sabiendo que era un “antro” peor que el Poder Judicial. Lógica elemental.

También puede verse el fallo desde el punto de vista de “las consecuencias” que trae en el devenir de la administración de la PUCP. Que existen dos sectores enconados y que el sector perdedor ha dado muestras de poca serenidad es evidente. Que a partir de la fecha puede cubrir un manto conservador el quehacer académico, administrativo y estudiantil de la PUCP es también una posibilidad bastante evidente, si tomamos en cuenta la militancia conservadora del actual Arzobispo de Lima, un espíritu muy renuente al progresismo y a las causas liberales. No se necesita ser zahorí para suponer que en un co-gobierno cardenalicio, la PUCP se convertiría en una universidad “conservadora”, de pensamiento único y de disciplina cuartelaria.

En el mismo sentido, el fallo ha sido “catalizador” de aquellos sectores que no guardan simpatía con el espíritu “caviar” que anima actualmente a la PUCP. Como bien apuntó en artículo reciente Ricardo Vásquez Kunze (insospechado de izquierdismo), aquellos que se regocijan con el fallo contra la Católica no están comprendiendo lo que significa el espíritu de ser liberal, muy distinto a lo que significa ser conservador, por lo que deberían revisar sus creencias, que distan mucho de una tónica liberal en el sentido más puro del término. A lo que yo agregaría que dichos sectores conservadores quizás se regocijan con el fallo (lo que no es muy “cristiano” que digamos) porque se sienten herederos directos de la ideología conservadora que profesó Riva Agüero en sus últimos años, muy cerca de los sectores más rancios de la iglesia católica y del fascismo puro y duro –del que fue un simpatizante- y de un modelo de universidad que dista mucho de lo que es la PUCP en la actualidad.

Pero, vayamos al fallo en cuestión que, jurídicamente, es lo más interesante.

LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción es una de amparo, promovida por la propia PUCP en, según dicen, resguardo de su “derecho de propiedad”. La acción es declarada improcedente en primera instancia sustentado en el hecho que las cartas remitidas por el representante del arzobispo a las autoridades de la Universidad no atentan contra el derecho de propiedad (“que no es ilegal ni inconstitucional o vulneratorio del derecho a la inmutabilidad de los acuerdos que la misma Junta Administradora pueda reevaluar, rectificar o ratificar los acuerdos que haya adoptado; y que el contenido de las cartas remitidas por el emplazado a la PUCP al referirse a solicitudes y posiciones con respecto a la administración de los bienes de don José de la Riva Agüero y Osma, no constituyen actos de intervención en su gobierno por lo que tampoco pueden considerarse que amenacen de manera cierta e inminente su autonomía universitaria –subrayado y negrita nuestro-).

En segunda instancia confirman el fallo que declara improcedente la acción de amparo, agregando que la vía de amparo no es la idónea para determinar la voluntad del donante (“la correcta interpretación de los testamentos de don José de la Riva Agüero y Osma debe ser dilucidada no mediante el proceso de amparo sino mediante un proceso judicial ordinario; que al momento de la interposición de la demanda y de la emisión de la sentencia no se ha probado la existencia de actos actuales y directos que lesionen la autonomía universitaria de la PUCP; y que el derecho a la inmutabilidad de los acuerdos tampoco se encuentra amenazado de manera cierta e inminente, pues no existe algún acto ilegal o arbitrario que pretenda desconocer el acuerdo del 13 de julio de 1994”.).

LOS TESTAMENTOS
Como es historia conocida José de la Riva Agüero fue un hombre de fortuna que no tuvo descendencia, por lo que deja sus bienes a una persona jurídica, la Pontifica Universidad Católica del Perú, centro de estudios donde él enseñó y que por aquellos años comenzaba su labor educativa de forma bastante franciscana. Riva Agüero dejó cuatro testamentos: el primero de 1933, luego otro en 1935, el tercero en 1938, y el cuarto y último de 1939. En todos ellos la Universidad Católica es la heredera principal de sus bienes.

¿Por qué tantos testamentos?
Acá solo cabe la especulación, pero debemos suponer que Riva Agüero –no lo olvidemos de militancia católica extrema- quiso que su voluntad se respetase totalmente luego de muerto (fallece en 1944), por lo que desea que el espíritu católico de la PUCP sea “supervisado” directamente por el Arzobispo vía un representante del mismo, de allí los cambios entre el primer y último testamento. Veamos:

“En el Testamento de 1933, se estipula:
Instituyo por mi heredera a la Universidad Católica del Perú, la que tendrá el usufructo de mis bienes, recibiendo sus productos de la Junta Administradora; y los adquirirá en propiedad absoluta dicha Universidad Católica del Perú, entregándoselos la Junta Administradora sólo si la Universidad Católica existiera al vigésimo año contado desde el día de mi fallecimiento”.
Cinco años después, en el Testamento de 1938 (cláusula quinta) se estipula:
“Para el sostenimiento de la Universidad Católica de Lima, a la que instituyo por principal heredera y para los demás encargos, legados y mandas, que en mis testamentos cerrados establezco, pongo como condición insustituible y nombro como administradora perpetua de mis bienes, una junta que será al propio tiempo la de mi albaceazgo mancomunado, por indeterminado plazo que se lo concedo y prorrogo de modo expreso (…)”.
(Sentencia TC, negritas agregadas).

Su voluntad fue bastante clara. En el testamento del 33 deja como propietaria absoluta de sus bienes a la PUCP a los veinte años posteriores a su muerte; pero, en el testamento del 38 cambia de voluntad y deja como condición el nombramiento de una administración perpetua de sus bienes.

Riva Agúero cambió de voluntad. Posiblemente quería que la Iglesia insufle de su espíritu a la PUCP y que la regente en una suerte de coadministración (“La composición de la Junta Administradora, siguiendo la voluntad del testador, devino en la intervención y participación del Rector de la PUCP y de quien fue designado por el Arzobispo de Lima. Y bajo tal composición, que conformó la Junta Administradora para el sostenimiento de la Universidad, participó y actuó en las decisiones propias de dirección y gestión, es decir, en las tareas inherentes a la administración, durante cincuenta años después de fallecido el testador y durante treinta años, desde que se le entregó la propiedad de los bienes a la PUCP (desde octubre de 1964, en que se cumplieron los veinte años desde el fallecimiento del testador, hasta julio de 1994), interviniendo en transacciones comerciales de importancia sobre los bienes legados por Riva Agüero a la PUCP”. Idem).

EL ACUERDO DE 1994
El 13 de Julio de 1994 por acuerdo de la Junta de Administración (en la que todavía está un representante del arzobispado) decide que dicha Junta solo tiene competencia para “cumplir las mandas y encargos perpetuos del testador pero que no tenía injerencia en las decisiones sobre los bienes de propiedad absoluta de la Universidad”. Es decir, la Junta de Administración se “autolimita”. Once años después comienza un tira y afloja entre la PUCP y el nuevo representante del arzobispado que desemboca en el presente proceso.

RIVA AGÜERO ENTRA A ESCENA: LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL TESTADOR
El derecho de propiedad no es absoluto y en el caso de la PUCP tampoco. Al trasmitir sus propiedades a la universidad, Riva Agúero lo hizo con ciertas condiciones. ¿Cuáles son? Las contenidas en su último testamento. Es regla general en el derecho sucesorio que prevalecen las cláusulas del último testamento, cuando existe más de uno, como fue en el presente caso. De allí que “el acuerdo” del año 1994 era ineficaz ya que contradecía la última voluntad del donante, es decir la de la administración perpetua de sus bienes (“En primer lugar se aprecia la clara e inequívoca voluntad del testador de nombrar una “administradora perpetua” de los bienes que deja en herencia a la Universidad. La perpetuidad, tanto jurídica como gramaticalmente, alude a una “duración sin fin”” Idem).

A MODO DE CONCLUSIÓN PRELIMINAR
1) Jamás existió una amenaza contra la propiedad de la PUCP. Unas comunicaciones no entrañan un peligro inminente ni vulneran un derecho.
2) La vía de amparo no era la más idónea para aclarar la controversia.
3) La PUCP arriesgó demasiado en la acción de amparo cuando no tenía bases sólidas para ganar el proceso.
4) En materia de derecho sucesorio, cuando existen dos o más testamentos, prevalece el último, dado que expresa la voluntad final del testador.
5) El Tribunal Constitucional como órgano supremo en materia constitucional –y el derecho a la propiedad es un derecho elevado a estatus constitucional- estaba facultado para examinar “el fondo del asunto” en el proceso de amparo, es decir la voluntad de Riva Agúero reflejada en los testamentos.
6) La voluntad del testador –Riva Agúero- era evidente: Disponer de una administración perpetua de los bienes que dejaba en herencia a la Universidad, para lo cual constituía una administración con un representante del propio arzobispado.
7) Por tanto el “acuerdo” de 1994 era ineficaz dado que contravenía la última voluntad del testador.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

martes, marzo 09, 2010

PATRIMONIO COMPARTIDO

La iniciativa legislativa del congresista Carlos Bruce de permitir que las parejas del mismo sexo tengan un patrimonio compartido es un paso para en un futuro (cercano o lejano, pero irremediable) llegar a la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo (en América Latina, México ya modificó su legislación civil para permitir dichas uniones).

La iniciativa no causa tanta resistencia como “el matrimonio gay”, dado que solo toca el aspecto patrimonial, los bienes adquiridos durante la convivencia, algo similar a cuando se consagró en la Constitución de 1979 la “sociedad de gananciales” en las uniones de hecho entre personas de distinto sexo.

Pero, el proyecto adolece de cierta formalidad que lo alejará de las mayorías, en vista que dentro de la solemnidad plantea que el contrato de patrimonio compartido sea elevado a escritura pública, además de publicaciones en diarios de circulación nacional sobre la manifestación de voluntad de celebrar el acuerdo. Socialmente hablando esa formalidad será cumplida solo por las parejas de sectores medios y altos, con cierto nivel de educación y poder adquisitivo, difícilmente parejas de los sectores D o E cumplirán con los requisitos en mención por el costo que conlleva. Algo similar sucedió con las uniones de hecho heterosexuales que para los efectos de las gananciales deben ser reconocidas ante un juez, lo que desincentiva que muchas parejas (sobretodo mujeres) pidan el reconocimiento. El Poder Judicial se caracteriza por procesos largos y tediosos, y por ende costosos, amén de impredecibles y con sentencias contradictorias.

Quizás la norma debió permitir que el reconocimiento sea más sencillo y expeditivo, sin recargar el costo en la parte interesada, como por ejemplo la apertura de un libro especial ante funcionario de la Municipalidad donde tengan domicilio los contratantes, lo cual permitiría establecer una fecha cierta del inicio del patrimonio. O, si se quiere ser demasiado solemne, un formulario con firmas legalizadas ante Notario, cuyo costo sería más accesible a las mayorías.

Habría que pensar también quién lee ahora los avisos legales de los diarios, medida quizás efectiva en tiempos decimonónicos y con escasa población citadina, cuando el principal vehículo de transmisión de las noticias eran precisamente los periódicos, pero no en tiempos de internet y medios electrónicos.

Igualmente debemos tener presente que al proponer una ley se debe tratar que la norma sea asequible a todas las personas en facilidad y costo. Precisamente el costo-beneficio para los interesados al aplicar la norma tiene una regla inexorable (que no es como equivocadamente se cree cuando se presentan las iniciativas legislativas, entendiéndose como el costo que la norma irrogaría al estado): a menor costo de acceso a la norma (en tiempo, facilidad y gasto), el beneficio de esta comprenderá a una mayor cantidad de personas; e inversamente, mientras el costo de acceso sea mayor (como en el caso del presente proyecto de ley al incrementar las barreras de acceso a la legalidad), el beneficio será para un menor número de personas.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es

martes, enero 19, 2010

CUÁNDO ENTRA EN VIGENCIA LA NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS

Es una pregunta que ronda entre los operadores de comercio exterior y, a veces, surgen interpretaciones contradictorias. Veamos.

Los antecedentes
La nueva Ley General de Aduanas (LGA), Dec. Leg. 1053, fue promulgada en el contexto del “paquete” de reformas legislativas ocasionadas por el TLC con Estados Unidos de Norteamérica, donde necesariamente parte de nuestra legislación interna debió modificarse.
Estas reformas tienden a la facilitación del comercio exterior: reducir plazos, simplificar trámites, así como una mayor transparencia y mejoramiento de las funciones de la administración pública.

La “vacatio legis” y la vigencia de la ley
Adecuarse a las nuevas regulaciones legales en materia aduanera no fue ni es fácil. Significa una adaptación progresiva tanto de los operadores de comercio exterior como de la propia administración aduanera. Por esa razón el Dec. Leg. 1053 tiene un período de “vacatio legis” (literalmente “la vacación de la ley”) a fin que el efecto de la norma no sea inmediato y las partes involucradas se vayan adaptando a las nuevas disposiciones y también proyecten las inversiones que sean necesarias para realizar la adecuación.
Así, la nueva LGA dispuso que entraría en vigor a partir de la vigencia de su reglamento, para lo cual facultaba al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a fin que en un plazo no mayor a los 180 días calendario apruebe el reglamento respectivo.
Tomando en cuenta que el Dec. Leg. 1053 se publicó el 27.6.2008 y el reglamento el 16.1.2009, estaría dentro del plazo establecido por la propia norma, y ya debería estar plenamente vigente la nueva ley, pero no es así.

La quinta disposición complementaria transitoria estableció que los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigor del Dec. Leg. 1053, tendrán hasta el 31 de Diciembre de 2010 para adecuarse a lo establecido en el art. 31 de la LGA (obligaciones de los almacenes aduaneros) y demás artículos que les sean aplicables. La ley también les concede un plazo hasta el 30 de Setiembre de 2010 para que presenten su solicitud de acreditación ante la administración aduanera. La propia norma señaló que a partir del 1 de Enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inc. d) del art. 31 (estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional), podrán continuar operando siempre y cuando hayan acreditado ante la administración aduanera el cumplimiento de todas las demás obligaciones contenidas en el citado artículo 31 y su reglamento.

Pero, como no podía ser de otra manera, el Reglamento de la LGA trajo también sus bemoles. El original art. 2º señalaba que entraba en vigencia a los 60 días calendarios de su publicación (recordémoslo fue el 16.1.2009), con excepción de ciertas secciones y capítulos que ultractivamente iban a continuar bajo el imperio de la anterior ley hasta el 31 de Diciembre de 2009, por lo que el 1 de Enero de 2010 debía entrar en vigencia “casi toda” la nueva ley y su reglamento respectivo; pero, faltando pocas horas para el nuevo año, por D.S. 319-2009-EF se postergó la efectividad de gran parte del Dec. Leg. 1053, estando en consecuencia ultractivamente vigente todavía la anterior Ley de Aduanas y su reglamento hasta el 25 de Abril de 2010 conforme al detalle que señala el modificado art. 2º del Reglamento:

Secciones y Capítulos del Reglamento del Dec. Leg. 1053 que quedan en suspenso
Sección Segunda, Título II:
Cap. III: De los almacenes aduaneros
Cap. V: De las empresas de servicio de entrega rápida
Cap VI: De los almacenes libres (Duty free)
Sección Cuarta: Ingreso y salida de mercancías
Sección Quinta: Destinación Aduanera de las mercancías
Sección Sexta, Cap. IV: De la extinción de la obligación tributaria
Sección Décima, Título II: Resoluciones Anticipadas

Aduanas donde entrará progresivamente en vigencia la nueva ley22.2.10: Aduanas de Ilo y Paita
08.3.10: Aduanas de Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry
29.3.10: Aduana Marítima del Callao
12.4.10: Aduana Aérea del Callao
26.4.10: Aduanas de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Postal del Callao, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y la Agencia Aduanera La Tina.

Con lo que el embrollo generado será mayor a lo que ya fue hasta el año pasado, toda vez que es bastante espinoso aplicar los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de dos normas similares (una vigente y otra “derogada”) que afectan una misma materia, dado que la realidad a ser regulada tiene muchos más matices que los presupuestos genéricos de una norma jurídica, por lo que la SUNAT en estos meses de “convivencia de normas” ha tenido que emitir sus propias “interpretaciones auténticas” ante la duda e inquietud de los administrados, y, lo más probable, es que en los meses subsiguientes seguirá haciéndolo.

Complicando un poco más las cosas, dentro de los artículos del Dec. Leg. 1053 que quedan en suspenso debemos añadir también el art. 98º, inc. c, referente a las empresas de servicio de entrega rápida, más conocidas como “courier”, dado que la propia ley remite a su regulación por medio de un reglamento (y los reglamentos se expiden por decreto supremo). El reglamento fue aprobado por D.S. 011-2009-EF y debía entrar en vigor el 1.1.2010. Hasta allí no había problemas; pero, igualmente, a pocas horas del nuevo año, se publicó el D.S. 312-2009-EF, postergando su entrada en vigencia hasta el 1.7.2010, incluyendo las obligaciones e infracciones de la nueva LGA para estas empresas. Consecuentemente, las empresas “courier” también seguirán reguladas hasta el 30.6.2010 tanto por la “derogada” Ley General de Aduanas, como por el D.S. Nº 067-2006-EF (el anterior Reglamento del servicio postal y del servicio de mensajería internacional).

En conclusión, podemos señalar que estuvimos y estamos bajo una “vacatio legis” progresiva, de doble carácter: temporal, es decir entra la nueva ley en vigencia gradualmente, y, lo que todavía no está bajo su imperio, se encuentra regulado por la antigua ley derogada (lo que jurídicamente se conoce como “ultractividad de la ley”); y territorial, por medio de la cual, la nueva LGA va rigiendo en determinadas aduanas hasta que supuestamente (de no existir otra prórroga) será plenamente vigente en todo el territorio nacional el 26 de Abril de 2010, con excepción del art. 31 de la LGA para los almacenes ya autorizados que tendrán todo el año 2010 a fin de adecuarse a la nueva normativa, y, con excepción también del art. 98º, inc. c), referente a las empresas de servicio de entrega rápida, que seguirán reguladas por el TUO del Dec. Leg. Nº 809 y por el D.S. Nº 067-2006-EF hasta el 30.6.2010.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
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